Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17043-2003

.

Fecha: 27 de mayo de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18834; Ley Nº 18196; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto del financiamiento de las cotizaciones para pensión y salud, en el caso de licencias médicas de 3 o menos días de duración, de funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al artículo 106 de la Ley Nº 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, dicho personal durante los períodos de goce de licencia médica mantiene el derecho al pago de sus remuneraciones.

Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por ende, y en el entendido que la persona cumple con los requisitos que habilitan para el pago del subsidio conforme al citado D.F.L. N° 44, el empleador público tendrá derecho a que se le pague el subsidio que corresponda por la licencia médica, más las cotizaciones del período de incapacidad laboral.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del D.F.L. N° 44, los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si esta fuere superior a diez días, o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
Por ende, en las licencias médicas iguales o inferiores a 10 días, existe una carencia de pago de subsidio por los 3 primeros días de la misma.

Sin embargo, tratándose del pago de las cotizaciones no existe carencia, ya que tanto de acuerdo al artículo 22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social como al artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, según se trate de imponentes del Antiguo o Nuevo Sistema de Pensiones, está afecto a pago de cotizaciones todo el período de incapacidad laboral.

Cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por dichas normas, tanto este Organismo como la Contraloría General de la República, esta última, por ejemplo mediante el Ordinario N° 28.763, de 25 de octubre de 1989, han interpretado que los organismos pagadores de subsidios deben efectuar las cotizaciones por todo el período de incapacidad laboral, incluyendo los tres primeros días de una licencia médica igual o inferior a diez días.

Por ende, los Organismos pagadores de subsidio al efectuar los reembolsos por los períodos de incapacidad laboral deben incluir las cotizaciones por todo el período de incapacidad laboral.

Concretamente, en lo que se refiere a la duda planteada en forma específica, en el caso de licencias médicas de 3 o menos días, si bien no generan pago de subsidio, si generan pago de cotizaciones por todo el período

TítuloDetalle
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106