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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16991-2003

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Fecha: 26 de mayo de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Reeducación

Fuentes: Artículo 29, letra e) de la Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 12.397, de 4 de diciembre de 1992 y 19.295, de 29 de septiembre de 1998, de esta Superintendencia.


Ese Instituto se ha dirigido ante esa Superintendencia, haciendo presente que en atención a lo establecido en la Ley N° 16.744 y en la Ley N° 16.395, viene en solicitar se emita un pronunciamiento sobre la interpretación que se le debe dar a la presentación de reeducación profesional, señalada en el artículo 29 letra e) del citado cuerpo legal.

Expone que un trabajador, maestro soldador que sufrió el día 15 de mayo de 2001 un accidente de trayecto que lesionó su cadera derecha de forma que ahora no puede caminar normalmente, por lo que ha solicitado reeducación profesional que le permita desempeñar un trabajo conforme su actual condición.

Señala que con tal objetivo, el equipo profesional tratante ha evaluado los intereses, destrezas y habilidades del afectado concluyendo la procedencia de otorgarle capacitación en el área computacional, para lo cual se acompañan los presupuestos de las carreras de analista y programador en computación que imparten tres establecimientos, cuya duración es de cinco semestres con un costo total aproximado que varía desde $ 1.339.000 hasta $ 2.040.000 pesos.

Con el objeto de poder otorgar adecuadamente la referida prestación, ese Instituto requiere de esta Superintendencia una interpretación del alcance que corresponde dar a los conceptos de reeducación profesional y al ejercicio de este derecho dentro de márgenes racionales.

Lo anterior, por cuanto la reeducación profesional puede interpretarse como una adaptación de la profesión u oficio que actualmente ejerce el beneficiario, para ejercerla conforme a su actual condición de salud, en el caso que nos ocupada, tratándose de un soldador, el que aprenda a ejercer su profesión desde su nueva situación.

Una segunda interpretación incidiría en la modificación absoluta de la actividad que el trabajador ejercía, pudiendo exigir al Administrador del Seguro, que financie una carrera completamente nueva, a su entera voluntad. Así, un obrero calificado podría obtener por esta vía, como en la situación que motiva la presente consulta, el pago de estudios superiores.

Finalmente se podría interpretar el ejercicio racional del derecho a la reeducación como el otorgar capacitación en el ejercicio de una actividad similar a aquella que ejercía antes del accidente del trabajo o enfermedad profesional, de forma que si el trabajador antes de sufrir el accidente o enfermedad era obrero calificado, debe ser capacitado para ejercer como obrero calificado en alguna actividad acorde con su actual condición.

Es decir el ejercicio del derecho a la reeducación profesional comprendería, el acceder a una actividad económica que permita al beneficiario mantener el nivel de ingresos que tenía antes de su accidente o enfermedad, sin que estos disminuyan, pero tampoco aumente. Lo anterior por cuanto las prestaciones de la ley tienen por objeto atender la contingencia sin que esto importe ocasión de lucro para el beneficiario.

En el caso consultado, a la época del accidente el citado trabajador era soldador calificado, esto es un obrero calificado. En este mismo orden de ideas, su reeducación profesional debería permitirle ejercer una actividad de obrero calificado, en tanto el financiamiento de una carrera técnica, incidiría en un enriquecimiento del trabajador, al permitirle acceder a una actividad cuyo ejercicio requiere de una mayor calificación, lo cual excedería los márgenes racionales del ejercicio de este derecho.

Por lo tanto, y con el objeto de poder determinar en forma correcta el alcance del ejercicio del derecho a la reeducación profesional dentro de los márgenes racionales, solicita en definitiva el parecer de este Organismo Fiscalizador.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que en situaciones como la planteada por ese Instituto, no es posible dar pautas de general aplicación, sino que cada situación debe ser analizada y ponderada caso a caso.

Precisado lo anterior, menester es puntualizar que la letra e) del articulo 29° de la Ley N° 16.744 señala que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional.

Ahora bien, en cuanto a la reeducación, cabe recordar que el propósito de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en alguna de las áreas que éste solicite (Oficio N° 12.397 de 4 de diciembre de 1992).

Sin embargo, este derecho, además, debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenia, o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador.

En el caso en comento, ha quedado establecido que el trabajador está impedido de desarrollar las labores que realizaba con anterioridad al accidente que sufriera, de modo que dentro del los márgenes de la racionalidad y de las aptitudes que éste presente, debe ser reeducado en otro oficio o profesión.

A mayor abundamiento, cabe precisar que el Departamento Médico de este Servicio, luego de revisar los antecedentes aportados por ese Instituto, dentro de los cuales figuran, a saber; el correspondiente Informe de Terapia Ocupacional evacuado por el Hospital del Trabajador y los certificados emitidos por los Centro de Estudios "A", "B" y "C", ha concluido que desde punto de vista médico, la reeducación laboral debería tender a utilizar las capacidades remanentes del individuo incapacitado por la secuelas del accidente del trabajo que sufriera, considerando además sus aptitudes y preferencias.

En la situación en comento, parece adecuado el curso de computación propuesto, por cuanto el trabajador sufrió una desarticulación de cadera, por lo que está incapacitado para realizar funciones que le exijan permanecer de pie o en posiciones mantenidas, y/o para deambular en forma repetida durante la jornada laboral; por tanto, se considera que está incapacitado para realizar cualquier trabajo de esfuerzo físico (como obrero, ya sea calificado o no).

Consecuentemente, debería ser instruido para desarrollar una actividad que no tenga estas exigencias, lo que implica al menos un nivel técnico de instrucción. El hecho de que este curso de computación le de un eventual acceso a una mejor remuneración, no es una contraindicación para realizarlo, ya que este es un asunto ajeno a la rehabilitación laboral en sí misma.

En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia no ve impedimento que el citado trabajador sea reeducado en el área de computación que ha solicitado, atendido lo antes expuesto.

Por lo tanto, se estima atendida la presentación realizada por ese Instituto, como asimismo, clarificada la interrogante formulada

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29