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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16829-2003

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Fecha: 26 de mayo de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6479; 48289, de 2001; 24875, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Usted ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por Ord. N° 24875, de 13 de junio de 2002, por el que confirma que la enfermedad que presenta es de origen común.

Hace presente, que los Ords. de Concordancias "... carecen de un desarrollo motivado de los antecedentes precisos que llevan a la autoridad a descartar la existencia del nexo causal..." ya que no se han expuesto cuáles son los agentes biológicos a que estaba expuesta en su trabajo, ni se expresa la razón de por qué los resultados de los exámenes realizados no revelan una causalidad con la vasculitis.

Indica que nunca ha sido citada por los especialistas de este Organismo. Asimismo, éstos no han solicitado a su médico tratante "...ningún informe o documento...lo que es esencial para un diagnóstico certero y definitivo...".

Solicita que se le proporcione copia de los exámenes clínicos, médicos y de laboratorio y sus resultados, practicados por la referida Asociación u otros organismos, así como también los informes médicos relativos a ellos. Asimismo, solicita que se le otorgue copia del informe preparado por prevencionistas de la referida Mutualidad, referido a las condiciones de seguridad de los laboratorios del Servicio "A".

Finalmente, solicita que se practique un nuevo examen de las condiciones de higiene y seguridad de los Laboratorios y Estaciones Cuarentenarias del Servicio "A", a fin de determinar si han variado las condiciones desde la época de desarrollo de mi enfermedad y, en especial, saber si se han detectado nuevos brotes de fiebre "Q" u otras de la especie.

La ISAPRE ha solicitado que se determine la procedencia de la carta de cobranza mediante la cual la Mutualidad le ha requerido el reembolso del valor de las prestaciones otorgadas en este caso.

Señala que de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N° 1974 de 2002, este Servicio declaró que en ningún caso podrán incluirse en estos reembolsos el costo de las prestaciones que los organismos administradores deban incurrir con cargo al Seguro Social que la Ley N° 16.744 establece, tales como, estudio de puesto de trabajo, exámenes comprendidos en el artículo 71 de dicha Ley, exámenes ocupacionales y gastos en prevención de riesgos profesionales. En el caso en consulta, la afectada manipula en su actividad agentes infecto-contagiosos entre los que se encuentran los que producen Fiebre Q y H.I.V., por lo que los exámenes practicados deberían ser considerados como ocupacionales.

Hace presente, además, que para indicar y luego interpretar los resultados de dichos exámenes se necesitaron 6 prestaciones médicas por el Departamento de Medicina del Trabajo, pese a que las prestaciones médicas, económicas y de laboratorio desde el inicio del cuadro clínico hasta la fecha necesaria para el diagnóstico y tratamiento de la patología han sido financiadas por la ISAPRE y por la afiliada.

En atención a lo anterior, solicita que se determine si los exámenes realizados por la Mutualidad se consideran o no exámenes ocupacionales en razón de que la actividad específica de la afectada la expone al riesgo de contagio con estos agentes biológicos.

Se requirió al efecto al Instituto de Salud Pública, el que luego de realizar una extensa revisión de los antecedentes clínicos, bibliográficos, microbiológicos, epidemiológicos y de las condiciones del puesto de trabajo, pudo concluir que no es posible establecer una relación de causalidad directa entre el trabajo desarrollado por usted para el Servicio "A" y el cuadro de vasculitis presentado en el año 1999.

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que conforme al artículo 7° de la Ley N° 16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

El inciso tercero de dicho artículo dispone que los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional que no estuviere enumerada en la lista contenida en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

De esta norma se infiere que debe existir una relación de causalidad inmediata o directa entre el trabajo y la patología, para que ésta pueda considerarse una enfermedad profesional. Asimismo, que debe acreditarse que en el lugar de trabajo existe el riesgo específico que produce la enfermedad de que se trata.

En la especie, el Médico Internista e Infectólogo Asesor de este Servicio, luego de estudiar pormenorizadamente sus antecedentes, ha concluido que no es posible establecer una relación causal entre su dolencia y su actividad laboral, por cuanto el cuadro clínico corresponde a una Vasculitis aislada del sistema nervioso central, sin componentes clínicos sugerentes de cuadro infeccioso previo o concomitante y con descarte de infección por Coxiella burnetti, Leptospira, Mycoplasma gallisepticum aviar y herpes aviar (los dos últimos de patogenicidad humana incierta). Por lo tanto, no existen elementos epidemiológicos, clínicos ni de laboratorio que apoyen un origen ocupacional de la afección.

En segundo término, cabe hacerle presente que usted no fue citada por el Departamento Médico de este Servicio, toda vez que un examen médico actual no aportará elementos sobre la etiología del cuadro neurológico que sufrió en el mes de abril de 1999. Asimismo, no fue necesario solicitar informes complementarios a su médico tratante ya que este Servicio al resolver la calificación de su dolencia, contó con su ficha clínica completa de la Clínica Alemana y con la opinión de los especialistas que la atendieron cuando estuvo hospitalizada en dicho establecimiento.

Respecto de los exámenes que le fueron practicados por la Mutualidad, así como también los informes médicos relativos a éstos, es menester que solicite copia de los mismos a dicha Mutualidad, o bien tener acceso a ellos.

En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo declarado por los Ordinarios de Concordancias, en orden que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

Respecto del planteamiento de la ISAPRE, en orden a que los exámenes de detección de agentes biológicos que se le efectuaron como parte del estudio de su vasculitis, debieran ser de cargo de la Mutualidad. Cabe señalar que estos exámenes se efectuaron por derivación a la Mutualidad del neurólogo privado tratante, a fin de descartar zoonosis, y sus resultados fueron negativos. Correspondiendo el cuadro a una patología de origen común, por lo que no procede que estos exámenes sean cubiertos por la Ley N° 16.744, máxime si se efectuaron en el marco del estudio de una patología de origen común

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7