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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16427-2003

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Fecha: 20 de mayo de 2003

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O HIGGINS

Fuentes: Ley Nº 19.585; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2894, de 21 de enero de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha requerido a esta Superintendencia que le informe respecto a la reglamentación vigente en materia de reconocimiento de nietos como cargas familiares, en virtud de la nueva ley de filiación.

Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud., que de acuerdo al artículo 3º letra c) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidio de Cesantía, se consideran como causantes de asignación familiar los nietos y bisnietos huérfanos de padre o madre o abandonados por éstos hasta los 18 años y los mayores de esta edad hasta los 24 si son solteros y siguen cursos regulares en la Enseñanza Media, Normal o Técnica, Especializada y Superior en Instituciones del Estado o reconocidas por éste en las condiciones que determine el reglamento, y cumpliéndose los demás requisitos legales.".

La Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial del 26 de octubre de 1998, estableció un nuevo estatuto de filiación, modificando el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, disponiendo en su artículo 1°, que la ley considera iguales a todos los hijos, derogando expresamente los artículos 35 y 36 del Código Civil, en los cuales se definía qué se entendía por hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, eliminando de este modo, la distinción, que existía entre los hijos y asimismo, la que regía sobre la ascendencia o descendencia legítima de la ilegítima. En esa disposición, también, han debido entenderse comprendidos a todos los nietos y bisnietos, sean ellos, de filiación matrimonial o no matrimonial, ya que en conformidad a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, debe existir un sentido amplio de interpretación de la ley, de acuerdo con su intención, espíritu o historia fidedigna de su establecimiento y de la equidad natural, cuando el legislador no ha restringido su sentido y alcance de su aplicación.

A su vez, el artículo 9° de la Ley N° 19.585, establece que dicho cuerpo legal, entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o sea, a contar del 27 de octubre de 1999.

De este modo, antes de la vigencia de la Ley N° 19.585, el o la menor que tenía la calidad de hijo (a) natural del hijo (a) del beneficiario, no podría haber sido invocado como causante de asignación familiar, porque la afiliación natural, de acuerdo a las normas de Código Civil vigentes antes de la Ley N° 19.585 citada, sólo vinculaba a los padres naturales con el hijo que han reconocido como natural y su descendencia legítima, pero no creaba una relación de parentesco de ese hijo natural con los ascendientes del padre o madre natural.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 9º de la Ley Nº 19.585 a partir del 27 de octubre de 1999, fecha de vigencia de la citada Ley, cualquier menor que de acuerdo al informe de la Asistente Social ha estado al cuidado y protección de sus abuelos paternos o maternos -que tengan la calidad de beneficiarios del sistema de prestaciones familiares- puede ser causante del beneficio de asignación familiar, siempre que se reúnan los demás requisitos legales

TítuloDetalle
Ley 19.585Ley 19.585
Artículo 1ley 19.585, artículo 1
Artículo 9ley 19.585, artículo 9