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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14663-2003

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Fecha: 12 de mayo de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 26299, de 18 de julio de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que se le han rechazado varias licencias médicas que presentó a contar del 28 de octubre de 2002 y hasta el mes de febrero de 2003, extendidas con el diagnóstico de depresión mayor.

Expresa que la ISAPRE se las rechazó, argumentando que al inicio del reposo no existía vínculo laboral, lo que la COMPIN del Servicio de Salud de Concepción revocó, ordenado la autorización, pero que ante una solicitud de reconsideración de la ISAPRE, la COMPIN se retractó y confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. 10588252,10596039, 10609689 y 11317450.

Expone que ello se debe a que se la despidió el día 28 de octubre de 2002, por carta de esa misma fecha, que fue firmada por la interesada, pero indicando " firma recepción carta sin que ello signifique aceptación", y que además en el Sindicato le señalaron que no corresponde que se le rechacen las licencias médicas por no existir vínculo laboral, ya que no ha firmado el finiquito.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

Cabe señalar que en un caso de características similares se solicitó a la Dirección del Trabajo que emitiera un pronunciamiento respecto de la fecha a contar de la cual se debe entender que ha terminado el contrato de trabajo cuando ha sido finiquitado.
Mediante el Ordinario N° 2039-0099, de 4 de junio de 2001, dicho Organismo luego de efectuar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo concluyó que:

"Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca por las causales establecidas en los N°s. 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera de las previstas en el artículo 160, como aquel que dispone el trabajador para reclamar de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal."

"La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles a contar de aquella".

"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."

Por lo expuesto, esta Superintendencia cumple en manifestar que teniendo presente que la licencia médica es un derecho que debe comenzar cuando el contrato de trabajo aún está vigente y lo dictaminado por la Dirección del Trabajo en cuanto a que el contrato de trabajo termina el día en que se produce la separación del trabajador, lo que en su caso aconteció el 28 de octubre de 2002, sin que ello se altere por la circunstancia de que no haya firmado un finiquito.

Por ende, el emitirse la licencia médica a contar de ese mismo día 28 de octubre de 2002, Ud. ya se encontraba separada de su antiguo trabajo, por lo que no tenía contrato de trabajo vigente y no necesitaba justificar ausencia laboral.

En consecuencia, se rechaza su reclamación y se confirma lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud de Concepción

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/03/2013Dictamen 14663-2013Seguro laboral (Ley 16.744)Accidente - Agresión - Con ocasión del trabajo - Declaraciones contradictoriasLey N°16.744.