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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14239-2003

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Fecha: 08 de mayo de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Esa COMPIN ha planteado la situación de doña, quien sufrió un accidente en su lugar de trabajo el día 5 de noviembre de 2001, cuando ingresaba al baño, se resbaló con su pierna ortopédica, cayendo al suelo y golpeándose el muñón de la pierna amputada.


Señala que la Mutual calificó dicho infortunio como de origen común.

Consulta:
- Si todo paciente amputado que use prótesis y sufra posteriormente un accidente en su lugar de trabajo se considera una contingencia profesional? y
- Si en este caso operó el artículo 77 bis de la Ley N°16.744?.

2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que procedió a revisar la situación de la interesada, concluyéndose que el infortunio relatado revistió los caracteres de un accidente del trabajo. Ello, por cuanto, independientemente de la prótesis de la afectada, es indubitable la existencia de una relación de causalidad indirecta entre la lesión presentada y su trabajo, conforme lo exige el artículo 5 de la citada Ley N°16.744.

En atención a lo anterior, mediante Resolución N°01/163-R de 15 de abril de 2003, dejó sin efecto la Resolución denegatoria y declaró, en su reemplazo, que el mencionado siniestro constituyó un accidente del trabajo.

3.- En consecuencia, corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo tanto, dicha Mutualidad deberá reembolsar al sistema común de salud previsional de la afectada el valor de las prestaciones que le otorgó conforme al artículo 77 bis.

Respecto a las preguntas formuladas por esa COMPIN, cabe señalar:

a) Que no proceden las calificaciones genéricas de los accidentes, ya que en cada contingencia es menester realizar un estudio pormenorizado de las circunstancias en que ocurrió, y así determinar si hubo una relación de causalidad, al menos indirecta, entre la lesión y el trabajo desarrollado; y

b) En la especie, es procedente la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, ya que la citada Mutualidad, luego de atender a la paciente y concluir, primitivamente, que la dolencia era de origen común, la derivó a su sistema común de salud previsional con una licencia que incluía días futuros

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5