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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11543-2003

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Fecha: 17 de abril de 2003

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 19.728; D.F.L. N° 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo, por cuanto habiéndose afiliado con fecha 1° de enero de 2003, a la Administradora de Fondos de Cesantía, entidad que administra el seguro del mismo nombre, y habiendo quedado cesante se le ha informado que no tiene derecho a que se le pague suma alguna por concepto del citado seguro y que tampoco tendría derecho al subsidio de cesantía, por cuanto serían sistemas incompatibles.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el Seguro de Cesantía, regulado en la Ley N° 19.728, establece en su artículo 12 letra b) como requisito para tener derecho a una prestación por cesantía, el registrar en la Cuenta Individual por Cesantía, un mínimo de 12 cotizaciones mensuales.

Por ende, y tal como Ud. señala, habiéndose incorporado a dicho seguro el 1° de enero de 2003, al quedar cesante no alcanzó a completar 12 meses de cotizaciones mensuales.

Respecto a su derecho a que se le pague subsidio de cesantía, se le debe hacer presente que el artículo 49 de la Ley N°19.728 establece que el sistema del subsidio de cesantía a que se refiere el D.F.L. N°150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es incompatible con la afiliación al Seguro de Cesantía.

En consecuencia, encontrándose Ud. afiliado al seguro de cesantía, y aún cuando no haya tenido derecho a que se le pague una suma de dinero por dicho concepto, no puede ser beneficiario del subsidio de cesantía, ya que existe una norma de incompatibilidad expresa en la ley

TítuloDetalle
Ley 19.728Ley 19.728
Artículo 49Ley 19.728, artículo 49