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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11532-2003

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Fecha: 16 de abril de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Mutualidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, ha reclamado en contra de lo resuelto por la ISAPRE, por haber rechazado las licencias médicas, extendidas a un particular, al estimar que el diagnóstico causal se habría producido en un accidente del trabajo en el trayecto, lo que esa Mutualidad no comparte, ya que no se habría acreditado un siniestro de esta naturaleza.

Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, al involucrar el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundarse en la sola declaración del trabajador.

En la especie, conforme a la declaración de la afectada, el siniestro ocurrió el 10 de enero de 2003. Ese día se retiró de su lugar de trabajo a las 17:30 horas, y en circunstancias en que se trasladaba hacia su domicilio en el vehículo de su novio, aproximadamente a las 17:45 horas, un taxi colectivo se detuvo bruscamente, con el objeto de tomar pasajeros, por lo que se produjo una colisión, resultando lesionada.

La declaración de la afectada es plenamente concordante por la prestada por el conductor del vehículo, quien refirió que el 10 de enero de 2003, concurrió a buscar a su novia a su lugar de trabajo, con el objeto de llevarla a su domicilio. Antes de llegar a destino, colisionó con un colectivo que se detuvo en forma tempestiva con el objeto de tomar un pasajero.

Cabe hacer presente, además, que la declaración prestada por la trabajadora se encuentra plenamente circunstanciada en cuanto al lugar, día, hora y circunstancias en que ocurrió el siniestro, y es coincidente con la DIAT emitida por la entidad empleadora y el croquis enviado.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro de que se trata es de trayecto, por lo que procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5