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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30161-2003

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Fecha: 14 de agosto de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR NACIONAL, SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA

Observación: Planteamientos relativos al derecho a saber y la formación en prevención de riesgos de los trabajadores.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: BRAVEPER- prevención de riesgos- minería

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744. D.S. N°s. 40 y 54 de 1969, 206 de 1970, todos, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En atención a lo acordado en la reunión sostenida con el Sr. Ministro del Trabajo, el Sr. Ministro de Minería (S) y el Sr. Subsecretario del Trabajo, sobre los términos para afrontar el tema BAPREVER, esta Superintendencia ha estimado oportuno formular a Ud. las consideraciones que se pasan a exponer a continuación.

La formación de los trabajadores con miras a protegerlos de los riesgos de contraer una enfermedad profesional o de sufrir un accidente producto de su trabajo está consagrada en la Ley N° 16.744 -Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales- y sus Reglamentos, por cuanto es fundamental para asegurar la protección del trabajador que reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia de prevención de riesgos laborales; centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador y adaptada a la evolución de los riesgos a los que esté expuesto.

Es así como en el artículo 21 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales, se establece el "Derecho a Saber", en los siguientes términos:

"Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.

Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos."

Asimismo, en el artículo 23 del referido Reglamento, se señala que los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones señaladas a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, según corresponda, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos. Cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.

Cabe destacar que en el artículo 8° del citado D.S. N° 40, se establece que el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Y que aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores deberán contar con un Departamento de Prevención, dirigido por un experto en la materia.

Por otra parte, la organización de este Departamento dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario para ejecutar las siguientes acciones mínimas:
- Reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes o enfermedades profesionales,
- Control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo,
- Acción educativa de prevención de riesgos y promoción de capacitación y de adiestramiento de los trabajadores,
- Registro de información y evaluación estadística de resultados,
- Asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.

Al mismo tiempo, en el número 7 del artículo 24, del D.S. N° 54, de 1969, del mismo Ministerio, se establece entre las funciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos.

Dicha función fue incorporada por el D.S. N° 206, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el que se estableció que la promoción del adiestramiento deberá llevarse a cabo mediante la realización de cursos de capacitación profesional en organismos autorizados para cumplir con esa finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos técnicos especializados. Debiendo considerarse como organismos técnicos especializados a los organismos administradores del Seguro Social de Salud Laboral establecido por la Ley N° 16.744 y los Servicios de Salud.

Por su parte, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto cuentan con una organización estable que les permite realizar en forma permanente acciones sistemáticas de prevención en sus empresas adheridas sin costo adicional para ellas.

El Servicio Nacional de Geología y Minería otorgó el patrocinio al curso BAPREVER -a través de un convenio firmado el 25 de mayo de 1999 con la Comisión de Empresas Mineras y Empresas de Servicio de la Minería. Esta Comisión centró la administración del curso en un solo organismo, y ha hecho exigible el curso a todas las personas que trabajen en una faena minera, sin hacer distingo entre la preparación que tengan y debiendo renovarlo cada 4 años.

Dicho curso de inducción básico en seguridad minera, tenía el propósito de capacitar a los trabajadores que recién se iniciaban en la actividad minera y, muy especialmente de sus contratistas, para el mejor desarrollo de sus labores. De este modo, se trataba de una preparación elemental, impartible antes de que el trabajador empezara a laborar en la faena donde era contratado, que facilitaba las capacitaciones específicas y necesarias que cada empresa debía impartir a sus trabajadores, es decir, que no reemplazaba las inducciones específicas. Además, de acuerdo a lo señalado por ese Servicio en uno de los oficios enviado como antecedente, el curso se impartiría en la forma que dichas empresas determinaran.

Sin embargo, en el citado Convenio quedó establecido que la Comisión de empresas mineras y de servicios de minería se obliga a exigir la aprobación del curso, al personal propio y de servicios que labore en faenas mineras en que actúen sus integrantes, lo que es más amplio de lo que señala el Servicio a su cargo, y que tal como Ud. lo señala en su carta de 17 de junio de 2002, dirigida al Presidente del Colegio de Profesionales Expertos en Seguridad Minera, se ha llegado a la incongruencia de exigir tener aprobado el curso BAPREVER a Expertos en Prevención de Riegos de la Industria Extractiva Minera o a los Monitores de Seguridad, ambos preparados por el referido Servicio.

Expuesto lo anterior, y analizados los antecedentes, es posible establecer que:

a) El curso BAPREVER es un curso básico de inducción en seguridad minera, dirigido sólo a trabajadores que se inician en al actividad minera, tanto de empresas mineras como de servicios de la minería, que no reemplaza las inducciones específicas que deben recibir los trabajadores;

b) El derecho a saber del trabajador consagrado por el Seguro de la Ley N° 16.744, es un responsabilidad de los empleadores, quienes deberán dar cumplimiento a estas obligaciones a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos y cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada, no pudiendo trasladar su costo al trabajador.

c) El adiestramiento de los trabajadores deberá llevarse a cabo, según el citado D.S. N° 206, mediante la realización de cursos de capacitación profesional en organismos autorizados para cumplir con esa finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos técnicos especializados. Se deben considerar como organismos técnicos especializados a los organismos administradores del seguro y los Servicios de Salud.

De acuerdo a lo anterior, esta Superintendencia concluye que las empresas mineras y las empresas de servicios de la minería deberán aceptar como válidos, para acreditar la formación básica en prevención de riesgos de los trabajadores contratados que se desempeñen en sus faenas, los cursos impartidos por cualquiera de las instituciones anteriormente mencionadas así como los que impartan otros centros especializados.

Asimismo, creemos que no se justifica que se exijan cursos de capacitación en seguridad minera o de prevención de riesgos laborales como requisito previo a la contratación de los trabajadores por cuanto, es una obligación del empleador adiestrar y capacitar o formar a sus trabajadores en estas materias, siendo éste un tema a abordar con la Dirección del Trabajo.

Finalmente, en el caso de los Expertos en Prevención de Riesgos, considerando el nivel de formación que se les exige, no corresponde requerirles acreditar esta capacitación básica en prevención de riesgos laborales de la minería para desempeñarse en faenas mineras; sólo sería exigible contar con esta formación específica, a los expertos prácticos en prevención de riesgos que no cuenten con la especialidad minera

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/01/2004Dictamen 1484-2004Seguro laboral (Ley 16.744)Prevención de riesgosLey Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Decreto 54 de 1969 del Ministerio del TrabajoDS 54 de 1969 Mintrab
Decreto 40 de 1969 del Ministerio del TrabajoDS 40 de 1969 Mintrab
Artículo 8DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8
Artículo 24DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 24
Ley 16.744Ley 16.744