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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57607-2002

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Fecha: 18 de diciembre de 2002

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 36550, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución de Salud Previsional ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la resolución adoptada por la COMPIN del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de la cual se decretó la autorización y pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s 1153625 y 1153631, extendidas a una de sus afiliadas, en circunstancias que se trata de un trabajador pensionado en el Nuevo Sistema de Pensiones, que no cumpliría con el requisito establecido en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, relativo a tener 90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al inicio de las respectivas licencias médicas.

Precisa que, en efecto, se trata de una jubilada en el Nuevo Sistema de Pensiones que continúa trabajando donde se le descuenta solamente la cotización de salud y no cotiza en el sistema previsional (AFP O Caja Previsional).

Señala, que sin perjuicio de lo anterior, procedió a cumplir con lo dictaminado por la respectiva COMPIN, pagando a su afiliada el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica singularizadas en el párrafo anteprecedente.

Requerida al efecto la citada COMPIN, remitió el informe correspondiente.

Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el requisito establecido en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, relativo a que para tener derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral, el trabajador debe tener, a lo menos, 90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica, puede ser cumplido por un trabajador activo afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones que, acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 69 del D.L. N° 3.500, por ser pensionado o mayor de las edades que indica, no cotiza para el fondo de pensiones sino que sólo para salud.

En efecto, por la cotización que para las prestaciones de salud efectúa el trabajador en conformidad con el precepto citado en el párrafo precedente, le corresponde, además de las prestaciones médicas, el subsidio por incapacidad laboral a que hubiere lugar, en cuanto cumpliere con los requisitos pertinentes.

En consecuencia, y en el entendido que su afiliada, registra cotizaciones para salud suficientes como para cumplir con el requisito a que se refiere el ya citado artículo 4° del D.F.L. N° 44, esta Superintendencia ratifica lo obrado por la respectiva COMPIN en cuanto a haber decretado, a través de la resolución recurrida, el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias mencionadas

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69