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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5432-2002

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Fecha: 07 de febrero de 2002

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D. L. Nº 3500, de 1980


Esa Entidad se ha dirigido a esta Superintendencia, apelando respecto a lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, en el caso de uno de sus afiliados.

Al efecto expone que :

1.1.- El interesado se ha mantenido con reposo ininterrumpido desde el 27/4/2000, por entre otros, los siguientes diagnósticos: lumbopatía en estudio, dorsalgia secundaria, bronquitis crónica, asma bronquial, cervicobraquialgia.

1.2.- Con fecha 21/6/2000 se realizó un peritaje traumatológico al interesado, lo cual motivó que se le autorizaran licencia médicas hasta el 22/6/2000.

1.3.- Sin perjuicio de lo anterior, y a raíz de las apelaciones del interesado, la COMPIN Talcahuano ha autorizado licencias médicas posteriores.

Al efecto, solicita la emisión de un pronunciamiento sobre el particular. (Adjunta antecedentes relativos a la situación del trabajador.)

Posteriormente recurrió a esta Superintendencia el Sindicato Interempresas de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia de Concepción, exponiendo la situación que afecta a su asociado (identificado), en relación a lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, en lo relativo a la licencia médica Nº 1236318.

Finalmente, el interesado ha recurrido, apelando respecto a lo obrado por la antes indicada COMPIN, la cual confirmó el rechazo realizado por la Isapre a sus licencias médicas Nºs 1298445 y 1318407.
A requerimiento de esta Superintendencia la ya aludida COMPIN, junto con remitir los antecedentes tenidos a la vista para resolver, ha informado en síntesis que :

4.1.- Ha recepcionado apelaciones del trabajador en relación a lo obrado por la Isapre respecto a las licencias médicas Nºs :

- 1191696, otorgada prescribiendo reposo entre el 27/4/2000 y el 8/5/2000,
- 1202152, otorgada prescribiendo reposo entre el 9/5/2000 y el 23/5/2000;
- 1208851, otorgada prescribiendo reposo entre el 24/5/2000 y el 7/6/2000,
- 1214004, otorgada prescribiendo reposo entre el 8/6/2000 y el 22/6/2000,
- 1236318, otorgada prescribiendo reposo entre el 19/7/2000 y el 1/8/2000,
- 1244984, otorgada prescribiendo reposo entre el 14/9/2000 y el 17/10/2000,
- 1266460, otorgada prescribiendo reposo entre el 13/10/2000 y el 11/11/2000,
- 1266490, otorgada prescribiendo reposo entre el 12/11/2000 y el 11/12/2000,
- 1298445, otorgada prescribiendo reposo entre el 10/2/2001 y el 11/3/2001,
- 1318407, otorgada prescribiendo reposo entre el 12/3/2001 y el 10/4/2001.

4.2.- La apelaciones respecto a las licencias médicas Nºs 1191696, 1202152, 1208851 y 1214004, fueron acogidas.

En cuanto a la licencia médica Nº 123618, originalmente acogió la apelación presentada, por el interesado pero posteriormente y dado un recurso de reposición presentado por la Isapre y a la evaluación por ésta practicada, modificó lo resuelto, manteniendo el original rechazo de ésta licencia médica.

Las apelaciones respecto a las licencias médicas Nºs 1244984, 1266460 y 1266490 fueron acogidas.

Finalmente, en cuanto a las licencias médicas Nºs 1298445 y 1318407, se confirmó el rechazo realizado por la Isapre

Sobre el particular, cabe manifestar en primer lugar que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender a los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Al efecto y en el caso de la pérdida de capacidad de ganancia por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.

En el caso de la primera, esto es, de incapacidades laborales permanentes, el Sistema de Seguridad Social contempla (como prestación destinada a atender dicha contingencia ) las pensiones de invalidez, entendiéndose que una persona está inválida cuando reúne el porcentaje de incapacidad exigido por su respectivo régimen previsional, y así es declarado por el organismo competente.

Tratándose de las incapacidades temporales, esto es, aquellas que tienen por efecto suspender transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica, la cual una vez autorizada, puede dar derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral o al pago de remuneración (según sea el régimen jurídico que regule la prestación de servicios del trabajador de que se trate ).

Ahora bien, en aquellas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica ( incluido un tratamiento médico en la mayoría de los casos ), luego de lo cual, esto es, concluido el reposo otorgado, quedará en condiciones de retornar a su trabajo, reincorporándose a su vida laboral.

Por lo expuesto, para determinar la procedencia de una licencia médica, deberá atenderse a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de terminado el reposo.

Por otra parte, y en cuanto a la recuperabilidad o irrecuperabilidad de las patología consignadas en una licencia médica, debe tenerse presente que el concepto de " irrecuperabilidad " no se identifica plenamente con el de invalidez.

En efecto, una persona será portadora de una patología de carácter irrecuperable, cuando ésta (sin perjuicio de los tratamientos médicos recibidos al efecto ) no desaparezca en el tiempo, circunstancia que no lleva necesariamente a la conclusión de que reúna, por añadidura, el porcentaje de invalidez exigido por su respectivo régimen previsional.

En estas situaciones, esto es, cuando el trabajador esté afectado por una crisis en el cuadro irrecuperable de que es portador, crisis que le impida desempeñarse laboralmente con su capacidad residual de trabajo, puede hacer uso de licencia médica, ya que al término del reposo estará en condiciones de volver a trabajar.
En el caso del trabajador, se sometieron los antecedentes a conocimiento del Departamento Médico de esta Superintendencia, el cual ha informado que :

6.1.- Con respecto a la licencia médica N° 1244984, extendida por 30 días a contar del 14 de septiembre de 2000, con los diagnósticos " Lumbago crónico, obs. Hernia del núcleo pulposo ", se confirma lo obrado por la COMPIN.

Lo anterior, dado que el reposo prescrito se considera justificado, teniendo presente que el interesado presentaba una obesidad mórbida con dolor lumbar intenso por lo que estaba incapacitado. Su patología estaba en estudio, demostrándose lesiones degenerativas y una Hernia del núcleo pulposo posterolateral derecha en el nivel L5-S1 en la Tomografía axial computada de columna lumbar, realizada el 27 de septiembre de 2000.

6.2.- Por la misma razón antes expuesta se justifican las licencias siguientes N°s 1266460 y 1266490.

El día 12 de noviembre del año 2000, el médico tratante del interesado determina que sus enfermedades son irrecuperables e inicia su primer trámite de pensión de invalidez por su patología de columna, obesidad, Hipertensión arterial, Asma bronquial.

6.3.- En relación a las licencias médicas N°s 1298445 y 1318407 reclamadas por el trabajador ante esta Superintendencia y extendidas a contar del 10 de febrero de 2001 y 12 de marzo de 2001, respectivamente, con los diagnósticos "Lumbociática crónica, HNP, Limitación crónica del flujo aéreo, Cervicalgia, Obesidad mórbida", es posible concluir que el reposo no está justificado.

Lo anterior, toda vez que las patologías invocadas le producen una incapacidad definitiva. Ello fundamentado en los antecedentes médicos del interesado acompañados, el cual presenta patologías múltiples, no logrando el reintegro laboral a pesar del reposo prolongado y tratamientos efectuados.

6.4.- En cuanto a la licencia médica N° 1236318, emitida por 14 días a contar del 19 de julio de 2000, con el diagnóstico "Cervicobraquialgia reagudizada, Discopatía estenótica L5-S1", se confirma lo obrado por la COMPIN, dado que el peritaje médico de la Isapre efectuado por traumatólogo el 21 de junio de 2000, no revela incapacidad.

6.5.- El reposo indicado en las licencias médicas anteriores al 19 de julio, que fueron autorizadas por la COMPIN, se estima justificado, dado que el interesado estaba en tratamiento kinésico por sus afecciones.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto se rechazan las apelaciones presentadas tanto por esa Isapre, como por el interesado y por el Sindicato Interempresas de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la provincia de Concepción, confirmándose lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano.

Finalmente, cabe hacer presente que de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de A.F.P., mediante Resolución Nº 108.0651/2001, de 24/4/2001, se declaró la invalidez parcial transitoria del interesado por los diagnósticos de asma bronquial, hipertensión arterial, obesidad mórbida, lumbago crónico, HNP L5, S1, OP, cervicalgia crónica y radiculopatía S1, razón por la cual y a contar de la fecha de inicio de la respectiva pensión de invalidez, no resulta procedente se hagan uso de licencias médicas por las mismas patologías, lo anterior, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2º, del artículo 12, del Decreto Ley Nº 3.500

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/07/1990Dictamen 5432-1990Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud