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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51008-2002

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Fecha: 14 de noviembre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la mantención de la pensión de orfandad de la Ley n° 16.744, que percibió hasta el mes de diciembre de 2001, año en el que cumplió los 24 años de edad.

Al respecto, consulta si las Leyes n°s. 19.408 y 19.741, sobre abandono de familia y prórroga de pensiones alimenticias, permitirían concluir que el beneficio puede ser prorrogado.

Esta Superintendencia requirió informe al Instituto de Normalización Previsional, el que ha señalado que el 3 de febrero de 1993, su padre, falleció en un accidente del trabajo, razón por la que mediante la Resolución n° 3.917, de 4 de junio de 1993, su viuda, obtuvo una pensión de supervivencia, concediéndose, además, las respectivas pensiones de orfandad, tanto a Ud. como a su hermana.

Agrega el Ente informante, que por ser su madre menor de 45 años de edad al momento del accidente, el beneficio se le otorgó en forma temporal por un año, prorrogándose este beneficio hasta el 31 de agosto de 2002, junto al de su hermana.

Indica que su beneficio cesó el 31 de diciembre de 2001, fecha en la que Ud. dejó de cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 47 de la Ley n° 16.744 en relación al artículo 8° de la Ley n° 19.454, es decir, haber cumplido los 24 años de edad.

Concluye indicando que las Leyes n°s. 19.408 y 19.741 se refieren a otras materias, sin modificar las normas de la Ley n° 16.744.

Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe manifestarle que aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, por ajustarse a la normativa vigente.

En efecto, el artículo 47 de la Ley n° 16.744, fue modificado por el número 4 del artículo 8° de la Ley n° 19.454, que dispuso que en dicho artículo se sustituye la expresión numérica "23" por "24".

En consecuencia, actualmente, el precitado artículo 47 dispone que cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrá derecho a percibir una pensión de orfandad.

Por tanto, Ud. solamente tuvo derecho al beneficio hasta el año en que cumplió la edad ya indicada, por expreso mandato legal, no contemplando dicha normativa la posibilidad de prórroga del beneficio más allá de los 24 años de edad, por el hecho de no haber terminado aún los estudios que se cursan.

No obsta a lo anterior la normativa contenida en las Leyes n°s. 19.408 y 19.741. Al respecto, debe hacérsele presente que la Ley n° 19.408, no se refiere a Abandono de Familia y Prórroga de Pensiones Alimenticias como Ud. señala, sino que dicha Ley modificó el artículo 203 del Código del Trabajo que norma la obligación del empleador que emplea veinte o más trabajadoras de proporcionar sala cuna.

Más, todavía, la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias es la n° 14.908, la que fue modificada por la Ley N° 19.741.

Sin embargo, ninguna de estas leyes modifican las normas contenidas en la Ley n° 16.744, ya que se refieren a una materia no relacionada con las pensiones de orfandad que otorga el seguro social contra riesgos laborales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no procede en esta oportunidad hacer lugar a su solicitud de prórroga de pensión de orfandad de la Ley n° 16.744

TítuloDetalle
Ley 19.408ley 19.408
Ley 19.741Ley 19.741
Artículo 8Ley 19.454, artículo 8
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47