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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50618-2002

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Fecha: 13 de noviembre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 33168, de 12 de septiembre de 2000; 38529, de 5 de septiembre de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se instruya a una Isapre para que dé cumplimiento a su obligación legal de reembolsarle el valor de las prestaciones médicas y económicas otorgadas a la paciente individualizada en la nómina adjunta, conforme a lo prevenido en el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744.

Requerida al efecto la Isapre remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que esa Mutualidad habría reclamado por el no pago del total del valor de las prestaciones dispensadas a su afiliada, una trabajadora, cuyo cobro se efectuó mediante las cartas cobranzas N°s. 2139 y 2140 de 11 de diciembre de 2000.

Expone que el Auditor Médico del Hospital del Trabajador, mediante carta de 22 de marzo de 2002, habría aceptado los reparos que le fueran formulados por ella (Isapre), exceptuando las atenciones otorgadas por Terapia Ocupacional que le fueran dispensadas a la trabajadora los día 24 de mayo y 20 de julio de 2000.

Señala, asimismo, que ante su insistencia en orden a que las prestaciones otorgadas por la Unidad de Terapia Ocupacional no eran reembolsables, el referido facultativo les habría respondido con fecha 10 de mayo de 2002 que dichas prestaciones corresponden a "Sesiones de Terapia Ocupacional por reeducación al esfuerzo y técnicas de trabajo"...ya que la evaluación de Puesto de Trabajo demuestra: "Prácticas de técnicas de carga y traslado de peso mediante técnicas inadecuadas.".

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo indicado en la Circular N° 1924 de 22 de febrero de 2002, las referidas prestaciones se otorgan para prevención de riesgos a las que estaba expuesta su afiliada, hecho que es inherente al rol de administrador del Seguro contra Riesgos, razón por la cual, no deberían ser reembolsadas.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que la totalidad de los antecedentes aportados fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de este Servicio, estableciéndose que las sesiones de terapia ocupacional efectuadas por esa mutualidad el 24 de mayo y 20 de julio de 2000 deben ser cubiertas por la Ley 16744, ya que la instrucción en correctas técnicas de trabajo, corresponde a actividades de prevención.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, resulta que las prestaciones cuestionadas no tienen un carácter médico, sino que como ya se ha indicado corresponden a correctas técnicas de trabajo, enmarcadas en actividades de prevención, de manera que no se trata de aquéllas prestaciones "médicas y económicas" que de acuerdo con lo establecido en el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744 están afectas a reembolso.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que no procede que la aludida Isapre le reembolse a esa mutualidad los valores por la referida evaluación

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

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MutualesDictámenes SUSESO