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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47335-2002

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Fecha: 23 de octubre de 2002

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 33329, de 6 de agosto de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa COMPIN rechazó sus licencias médicas N°s 2321615 y 2303870 y 637745, extendidas por 15, 42 y 84 días, respectivamente, a contar del 16 de mayo; 28 de junio y 17 de agosto, respectivamente, todas del año 2002.

Acompaña fotocopia de declaración simple extendida por persona que se identifican, quienes afirman que la conocen y que su profesión es costurera. Asimismo, acompaña certificado de residencia y de afiliación a AFP donde indica que ingresó al sistema en marzo de 1986, y certificado de cotizaciones abonadas desde marzo del año 2001 a julio del año 2002; y planillas de pago de cotizaciones previsionales.

Requerida al efecto, esa COMPIN informó que rechazó las licencias médicas, en atención al memorándum N° 133, de 25/06/2002, de su Unidad de Subsidios, donde se concluye que la interesada no tiene derecho a subsidio en virtud de los dispuesto en la Circular N° 1979, del año 2002.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 18 de la Ley N° 18.469 dispone que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral tanto los trabajadores dependientes como los trabajadores independientes afectos a un régimen previsional, para cuyos efectos estos últimos también deben presentar una licencia médica.

La finalidad del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta de actividad del trabajador independiente, mientras se encuentra afectado de incapacidad laboral.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente que esta Superintendencia mediante la Circular N° 1979 de fecha 25 de febrero de 2002, ha establecido en la parte pertinente, correspondiente al Titulo INSTRUCCIONES, Punto 1, Párrafo 3, lo siguiente "Dado que se trata de demostrar la vigencia de la actividad independiente, los documentos indicados deben corresponder al período previo al inicio de la respectiva licencia médica. Así, en el caso de las declaraciones de impuesto, éstas deberán corresponder a las del mes anterior o a las del mes anteprecedente al inicio de la licencia; las boletas de honorarios, a alguno de los seis meses anteriores al de inicio de la licencia;...".

Esta Superintendencia entiende que los antecedentes necesarios para acreditar la calidad de trabajador independiente, pueden ser de diverso origen, como por ejemplo copia de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, copias de boletas de honorarios, patentes municipales, u otros medios, según la naturaleza de la actividad que corresponda, sin que se especifique alguno de modo taxativo.

En virtud de lo anterior, y considerando los antecedentes acompañados, especialmente la fotocopia de la declaración de dos testigos que afirman que la interesada se desempeña como costurera y las certificaciones de cotizaciones al día en AFP de la trabajadora, esta Superintendencia acoge el reclamo formulado por la interesada, razón por la cual se instruye a esa COMPIN con el objeto que deje sin efecto su resolución de rechazo y proceda a autorizar las licencias médicas singularizadas en el número 1.- de este ordinario

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18