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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44751-2002

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Fecha: 14 de octubre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4937, de 2001; 1780, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha apelado ante esta Superintendencia del rechazo de calificación de accidente de trayecto que efectuó esa Mutualidad.

Expresa que el 28/01/02, se dirigía a su trabajo aproximadamente a las 7:45 Hrs. y en la intersección de las calles Emb. Quintana con Benedicto XV, Comuna de Estación Central, según croquis que acompaña, debido a las malas condiciones de la vereda pierde un poco el equilibrio al tratar de proteger su pie izquierdo (porque venía saliendo de una licencia de 12 días por esguince en ese pie), pero cayó con su rodilla izquierda y mano derecha en la acera.

Atendido que su empleador no quiso mandarla a la Mutualidad ella, al concluir su horario de trabajo fue a dicho establecimiento donde la atendieron de urgencia. Relata que al conversar con el médico de turno aprovecho de comentarle a que a veces tenía mareos y si estos serían provocados por los productos con que trabajaba (Tolueno-Alogeno-Metil), a lo que el facultativo respondió que probablemente esa sería la causa. Luego le sacaron radiografías las que salieron bien teniendo sólo contusiones por lo que le dieron 4 días de reposo y piroxicam. En un furgón de la Mutualidad la llevaron a su casa donde guardó reposo absoluto hasta el control para el que la había citado el día 31/01/002.

Señala que el día del control, esto es el 31/01/002, le extendieron recién la licencia médica N° 434245, emitida el 31/01/2002 por 4 días a partir del 28/01/02, esto es en forma retroactiva, y la dieron de alta informándole que su accidente era de origen común porque había sido provocado por un desmayo, situación que no es efectiva.

Requerida esa Mutualidad, informó que no fue posible cumplir con lo solicitado por esta Superintendencia en orden a enviar registro de control de asistencia, croquis, expediente del beneficio, y copia de la DIAT, porque el Sindico que intervino la entidad empleadora de la reclamante desconoce la ubicación de los antecedentes solicitados y, dado el desorden y la proximidad de la fecha en que debe entregar el informe final de la sindicatura, manifestó la imposibilidad e acceder a dicha información .

Agrega que esa Mutualidad por resolución médica Folio N° 214, de 31/01/02 denegó el carácter de accidente de trayecto al infortunio, toda vez que la afectada sufrió una lipotimia y esta provocó su caída en la vía pública, con lo que el accidente sería de origen común.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta en primer termino que reiteradamente se ha pronunciado negativamente respecto de la emisión de licencias médicas retroactivas por parte de las Mutualidades de Empleadores, entre otros, mediante los Oficios de concordancia dirigidos a esa Mutualidad, por cuanto atender a un paciente y otorgarle reposo no es compatible con la normativa del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. También se ha señalado que ello no es compatible con el artículo 30 de la citada ley, en cuanto el otorgamiento de reposo conlleva el de los subsidios y la existencia de una licencia médica tendría por objeto rechazar la cobertura del seguro para hacerla de cargo del sistema común de salud.

Se ha instruido a esa Mutualidad que cuando otorga reposo a un trabajador porque considera que éste presenta incapacidad temporal, debe pagar el subsidio correspondiente de acuerdo a lo que dispone el artículo 30 de la Ley N° 16.744, que señala en su parte pertinente que "la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio ...".

Se reitera a esa Mutualidad que si considera que el trabajador presenta un estado de incapacidad temporal y le otorga reposo, no puede negarse posteriormente a pagarle el subsidio respectivo y emitir una licencia médica retroactiva para que en virtud del artículo 77 bis de la citada Ley, el régimen común de salud pague dicho beneficio, como sucedió con la licencia N° 434245, emitida el 31/01/2002 por 4 días a partir del 28/01/02.

En efecto, el artículo 77 bis dispone en su parte pertinente, que "el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, ... ".

De dicha disposición se infiere que para que sea aplicable el procedimiento del artículo 77 bis, se hace necesario que exista un efectivo rechazo de reposo por parte de esa Mutualidad y ello se produce cuando precisamente se niega el otorgamiento del reposo.

En la especie, no se cumple el supuesto señalado del artículo 77 bis citado; más bien esa Mutualidad le otorgó primeramente reposo a la trabajadora, con lo que dio aplicación al artículo 30 de la Ley N° 16.744 antes mencionado y, con posterioridad, decidió negarle el pago del subsidio emitiendo una licencia médica retroactiva, pretendiendo aplicar a dicho proceder la normativa citada.

Por lo expuesto, no procede que una vez otorgado el reposo, esa Mutualidad niegue el pago del subsidio correspondiente.

En Segundo término, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Por otra parte, es menester señalar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada (v. gr. Oficios Ord. N°s. 5.997 y 10.924, de 1996 y 2001), en materia de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o elementos que permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de la declaración.

Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.

En la especie, es más convincente el relato de la paciente que la versión de esa Mutualidad, esto es que al ir caminando por una vereda en mal estado, tropezó, cayó y, en un intento para proteger el tobillo previamente lesionado, dobló la pierna, golpeándose la rodilla. Esta sucesión automática de hechos es muy verosímil y descarta una lipotimia, como lo plantea la Mutualidad. La paciente refirió que presentaba mareos (no lipotimias), probablemente en relación con su trabajo en contacto con Tolueno. Esta reacción es transitoria mientras está expuesta al tóxico.

En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5 y 77 bis de la Ley N° 16.744, procede que esa Mutualidad otorgue a la interesada la cobertura que contempla dicho cuerpo legal por el accidente de trayecto que sufrió el 28/01/02, en especial el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 434245 que le otorgó en forma retroactiva

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis