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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30177-2002

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Fecha: 16 de julio de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3527, de 23 de enero de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la carta de antecedentes, esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando una precisión respecto de lo resuelto mediante el Oficio de concordancias, que determinó que la patología de codo derecho que afectara a la trabajadora, es de origen común.

Señala que en el caso de la trabajadora se aprecian dos períodos de reposo, uno que se extiende desde el 14 al 30 de agosto de 2001, en el cual no se le indicó reposo o licencia médica y el otro período comprendido entre el 31 de agosto y el 9 de septiembre de 2001 en que sí se le extendió la licencia médica N° 131-221567. Al respecto, considera necesario aclarar si se está aplicando la norma prevista en el artículo 77 bis a todo el período o sólo al período que está amparado por el reposo médico indicado en la referida licencia médica.

Agrega que como la aplicación del artículo 77 bis exige el rechazo de un reposo o licencia médica, el período previo que no está cubierto por dicho documento no puede ser incluido en lo preceptuado en dicho cuerpo legal y que por tratarse del estudio de un riesgo de enfermedad profesional, el costo del valor de las prestaciones otorgadas no puede recaer en esa ISAPRE.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que frente a una patología determinada corresponde que la cobertura sea otorgada por la entidad del régimen previsional de salud común o profesional, según sea su origen.

Es por ello que existen instituciones que otorgan prestaciones para las patologías de origen común diferentes de las que conceden beneficios por siniestros de origen profesional.

Esta Superintendencia es el organismo competente para calificar el origen de las patologías que provocan incapacidad temporal e incluso las que causan incapacidad presumiblemente permanente, lo que tiene como efecto que operen las coberturas respectivas por los correspondientes organismos administradores de los seguros aplicables.

En el ejercicio de sus facultades de interpretación de las normas de seguridad social, este Organismo ha determinado que resulta procedente el reembolso de los gastos incurridos en el estudio de una probable enfermedad profesional una vez que se ha establecido que no tiene ese carácter y, por ende, la cobertura que debe operar es la del régimen común de salud.

Lo anterior, no solamente cuando procede la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, la que contempla que el reembolso se efectúe con reajustes e intereses, sino también cuando no se presenta esa situación, con la única diferencia de que éste procede en valores nominales.

En consecuencia y por lo expuesto, en el caso de la trabajadora el reembolso del primer período de estudio de la enfermedad procede el reembolso en términos nominales y el que está cubierto por una licencia médica con reposo retroactivo y futuro, procede la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744