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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28256-2002

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Fecha: 05 de julio de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 21382, de 1997; 10024; 38399, de 2001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de lo resuelto por Ord. N° 38.399, de 2001, mediante el cual se emitió un pronunciamiento sobre la situación del trabajador, cuya incapacidad fue evaluada en un 30% por la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades.

Al respecto, expresa que estaba pendiente a la fecha un recurso de reclamación interpuesto por el afectado ante la Comisión Médica de Reclamos, por lo que sólo con el objeto de no perjudicar al interesado, se declaró en su favor en carácter provisorio, el derecho al pago de una cantidad mensual equivalente a una pensión mínima, hasta completar un monto equivalente a 10,5 sueldos base, que corresponde a una invalidez del 30%.

Agrega que esta Superintendencia resolvió aplicando el artículo 36 de la Ley N° 16.744, que establece la modalidad de pago de la indemnización global, como si el recurso de reclamación estuviere resuelto, esto es, ejecutoriada la resolución o dictamen pertinente, lo que no ocurre en la especie.

Expresa que mientras se encuentre pendiente un recurso, sea de reclamación ante la Comisión Médica de Reclamos o de apelación ante esta Superintendencia, no existe para el organismo administrador correspondiente obligación de pagar al interesado el beneficio a que daría derecho el grado de incapacidad inicialmente asignado , pues no existe norma legal que así lo establezca.

Por lo expuesto, solicita reconsiderar el Oficio N° 38399, de 2001, señalando que en la especie no procede dar aplicación al artículo 36 de la Ley N° 16.744, por cuanto el porcentaje definitivo de indemnización global pertinente aún no se encuentra fijado.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que no existe disposición legal o reglamentaria que establezca la suspensión del cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Organismos administradores, mientras se conoce y resuelve una reclamación presentada en su contra.

Sin embargo, este Organismo, teniendo presente que de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 34 de la Ley N° 16.395, puede impartir instrucciones sobre procedimientos administrativos, organización y racionalización a las instituciones sometidas a su control, las que son obligatorias, ha efectuado un estudio de la situación planteada analizando la conveniencia o inconveniencia de instruir la suspensión del cumplimiento de una Resolución que da derecho a un beneficio, tal como una indemnización, mientras se encuentre pendiente un recurso de reclamación en su contra.

Al respecto, es preciso señalar que la única dificultad que pudiera resultar de no suspender los efectos de una resolución de la cual derive el otorgamiento de un beneficio a los interesados, sería que en virtud de un pronunciamiento posterior se declare que no hay derecho al mismo, o bien que es de un monto menor, con lo cual el afectado se encontraría en la obligación de devolver lo percibido.

Reconociendo lo anterior, se estima no obstante que atendida la naturaleza de los beneficios de que se trata, no resulta procedente retardar su pago a la espera de una resolución posterior.

En consecuencia, y por las razones señaladas, no corresponde dilatar el otorgamiento de un beneficio suspendiendo los efectos de una resolución mientras se encuentre pendiente un recurso en su contra.

En la especie, esa Mutualidad mediante resolución N° 410300, de 8 de junio de 2001, fijó en un 30% la pérdida de capacidad de ganancia que afectaba al trabajador. Por su parte, el afectado recurrió a la Comisión Médica de Reclamos que por resolución N° 6/18836, de 24 de junio de 2002, ratificó el porcentaje de incapacidad señalado.

Por lo tanto, y sin perjuicio del reclamo que el afectado pudiera presentar ante esta Superintendencia, procede que esa Mutualidad pague al interesado la indemnización que le corresponde en virtud del grado de incapacidad que se le ha fijado, el que deberá ser pagado en la totalidad del saldo adeudado, toda vez que el interesado no aceptó el pago en cuotas

TítuloDetalle
Artículo 34Ley 16.395, artículo 34
Artículo 36Ley 16.744, artículo 36