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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27138-2002

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Fecha: 28 de junio de 2002

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Fuentes: Ley N° 19.585; Código Civil; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 31936, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Jefe del Servicio de Bienestar de esa entidad se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de ese ministerio ha solicitado ampliar hasta 28 años de edad a las cargas familiares, en consideración a la modificación que la Ley N° 19.585 introdujo al inciso segundo del artículo 332, del Código Civil.

Acompaña informe de su División Jurídica, donde se deja abierta la posibilidad de incorporar tal modificación al reglamento particular del Bienestar, siempre que cuente con disponibilidad presupuestaria, y haciendo presente que la norma legal se refiere exclusivamente a los alimentos que se deben a determinadas personas.
Termina solicitando un pronunciamiento sobre la materia.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede la ampliación de los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar de esa Entidad a los hijos de los afiliados de hasta 28 años de edad que se encuentren estudiando o incapacitados en virtud de la modificación legal que se alude.

Lo anterior, por cuanto los conceptos de carga familiar y alimentario son de naturaleza jurídica distinta y se rigen por normas diversas, por lo que no corresponde confundirlos.

En efecto, mientras el concepto de carga familiar se encuentra en el D.F.L. N° 150, citado en fuentes, que refunde y coordina la normativa relativa al Sistema Unico de Prestaciones Familiares; el de alimentario (a quien por ley debe alimentos el alimentante) se desprende del Código Civil.

Lo que la Ley N° 19.585 hace es modificar el artículo 332 del Código Civil, disponiendo ahora que los alimentos que se concedan a los descendientes se devengarán hasta que cumplan los veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años.

En consecuencia, y dado que el reglamento particular del Servicio de Bienestar de esa Entidad opera en base a otorgar beneficios a los afiliados y sus cargas familiares, procede atenerse al concepto que de carga familiar otorga el aludido Decreto con Fuerza de Ley, y no al de alimentario contenido en el Código Civil, por cuanto se trata de materias diversas y tienen una naturaleza jurídica distinta

TítuloDetalle
Ley 19.585Ley 19.585