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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24913-2002

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Fecha: 14 de junio de 2002

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN LOS ANGELES DEL SERVICIO DE SALUD DE BIO BIO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 6121, de 13 de febrero de 2002, de la Superintendencia de Salud


Ha recurrido ante esta Superintendencia un trabajador, apelando por su licencia médica N° 085-0582947, extendida por un lapso de 7 días a contar del 20 de marzo de 2002, la que fue rechazada por esa COMPIN , bajo la causal de incumplimiento de reposo.

Expresa que su médico tratante al individualizar el lugar de reposo se equivocó de dirección, conforme el certificado que acompaña, razón por la cual cuando fueron a visitarlos no se encontraba en ese domicilio.

Requerida al efecto esa COMPIN, informó, en síntesis, que la licencia médica N°0582947 indicaba como lugar de reposo un domicilio en Los Angeles, lugar donde se efectuó la visita domiciliaria el día 25 de marzo de 2002.

Señala que atendido lo señalado por el fiscalizador, esto es, que el trabajador no vive en ese domicilio, se procedió a rechazar el documento en cuestión. Agrega que si bien el error del Médico no puede perjudicar al trabajador, es de responsabilidad de éste indicar al facultativo el lugar donde va a cumplir el reposo para así facilitar las funciones fiscalizadoras de las COMPIN e ISAPRES.

Por lo tanto, se resolvió rechazar la licencia médica antes citada por incumplimiento de reposo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento de Licencias Médicas, corresponde al profesional que extendió la licencia médica, consignar entre otros antecedentes, el domicilio en que se deberá cumplir el reposo, por lo que la omisión o error que se incurra al respecto no puede perjudicar al trabajador.

A mayor abundamiento, se debe señalar que en la especie es evidente que se trata de un error y no de una actitud dolosa, toda vez que el error consistió en el cambio de la dirección correcta del lugar donde debía guardarse el reposo, hecho que puede atribuirse al facultativo que atendió al recurrente, por cuanto no tenía actualizada su ficha.

En este mismo orden de ideas, menester es precisar que el medico tratante, mediante certificado fechado el día 2 de mayo de 2002, ha indicado que "El Médico que suscribe, certifica...., al momento que se le extendió la licencia médica se informó el domicilio que en la Ficha Clínica aparecía cuando se inscribió por primera vez , actualmente el cambio de domicilio. por lo cual se produjo el error ..".

En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia es del parecer que el error en que incurrió el médico tratante al señalar el lugar de reposo no importa incumplimiento del mismo, razón por la cual esa Comisión deberá solicitar al interesado que obtenga una licencia médica de reemplazo en que se consigne correctamente el lugar de reposo, la que deberá ser autorizada. Para los efectos del cómputo de los plazos se deberán considerar los de la licencia médica original