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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24125-2002

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Fecha: 10 de junio de 2002

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Observación: El dictamen Nº 2991/37, emitido el 7 de agosto de 2014, por la Dirección del Trabajo, estableció que el trabajador será quien decida el descuento de cualquier crédito social que mantenga vigente con alguna caja de compensación al momento de ratificar el finiquito.

Fuentes: Ley Nº 18.833; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 14049, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficios Nºs 5173, de 1985; 4300/301, de 1998 3992/229, de 1999, y 0591/0033, de 2002, de la Dirección del Trabajo

Concordancia con Circulares: Oficio Circular Nº 11285, de 2 de octubre de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Caja de Compensación remitió a esta Superintendencia una copia informativa de la presentación que dirigió a esa Dirección solicitándole que deje sin efecto su Ordinario N° 0591/0033, de 26 de febrero de 2002, mediante el cual resolvió que los créditos de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, carecen de la preferencia legal propia de las cotizaciones previsionales, que tienen los pagos por concepto de dichos créditos si que se hacen efectivos sobre la remuneración.

Asimismo, esa Dirección solicitó a esta Superintendencia un informe sobre la materia, por cuanto debe resolver una solicitud de reconsideración del Ordinario N° 0591/0033, ya citado, presentada por la C.C.A.F, según se ha señalado en el párrafo anterior.


Señala esa Dirección que las conclusiones del dictamen que se impugna derivan de pronunciamientos anteriores generales que se evacuaron en su oportunidad previa opinión de esta Superintendencia, por ejemplo, mediante el Ordinario N° 14.049, de 26 de mayo de 1999, de este Organismo.

Agrega que en el caso específico del pronunciamiento cuya reconsideración se está solicitando, estimó que no era necesario solicitar un pronunciamiento previo de esta Superintendencia, ya que la materia estaba resuelta en la jurisprudencia administrativa anterior y porque su contenido es estrictamente laboral.

Antes de entrar a emitir el informe solicitado por esa Dirección, esta Superintendencia estima pertinente e ilustrativo efectuar un resumen cronológico de los pronunciamientos emitidos por ambos organismos, en relación a los créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

a) Mediante el Ordinario N° 5793, de 16 de mayo de 1985, esta Superintendencia solicitó la opinión de la Dirección del Trabajo respecto de la procedencia de comprometer en forma contractual y anticipada la indemnización por años de servicios legal o convencional, para pagar las deudas de crédito social que tuvieran los trabajadores con las Cajas de Compensación al terminar la relación laboral.

b) Por Ordinario N° 5173, de 1985, la Dirección del Trabajo luego de efectuar un extenso y completo análisis de las normas que regulan y protegen las remuneraciones y la normas que regulan la indemnización por años de servicios, concluyó que al no constituir remuneración, sea que se trate de indemnización por años de servicios legal o convencional, no está afecta a la limitación que existe para realizar descuentos de las remuneraciones, de manera tal que es posible acordar a su respecto, cualquier tipo de descuentos en la forma y por el monto que las partes estimen conveniente, por lo que jurídicamente es procedente que el trabajador y/o sus avales autoricen al empleador para que al término de la relación laboral les descuente de la suma a recibir por concepto de indemnización por años de servicios, los saldos que éstos eventualmente adeudaren en razón de un crédito social.

c) Mediante el Oficio Circular N° 11.285, de 2 de octubre de 1985, esta Superintendencia instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que desde el punto de vista legal, no existe inconveniente para que el deudor principal y/o sus avales y codeudores solidarios autoricen anticipadamente al empleador para efectuar descuentos de su indemnización por años de servicios legal o convencional, por concepto de deudas de crédito social.

d) Por Ordinario N° 4300/301, de 9 de septiembre de 1998, la Dirección del Trabajo emitió un pronunciamiento señalando que los Inspectores del Trabajo no estaban obligados a descontar las deudas de crédito social de las indemnizaciones por años de servicios de los trabajadores, pronunciamiento que esta Superintendencia no conoció en su oportunidad.

e) Ordinario N° 401, de 20 de enero de 1999, por el cual esa Dirección le informó a esta Superintendencia que mediante el Ordinario N° 4300/301, de 9 de septiembre de 1998, había dictaminado que los documentos privados denominados Pagaré y Solicitud de Crédito Social, no son idóneos para obligar a los Inspectores del Trabajo a descontar de las indemnizaciones legales por términos de contratos de trabajo, deudas insolutas que tengan los trabajadores con las Cajas de Compensación de Asignación Familiar solicitando en esta oportunidad un informe a esta Superintendencia, por cuanto debía resolver una petición de aclaración o complemento del mismo, relativo a si dichos documentos privados obligan a las empresas a practicar los descuentos respectivos de los haberes de los trabajadores al término de su relación laboral.

f) Mediante el Ordinario N° 14. 049, de 26 de mayo de 1999, esta Superintendencia manifestó a esa Dirección que la normativa legal que tuvo a a vista para emitir el Oficio Circular N° 11.285, de 2 de octubre de 1985, no ha experimentado modificaciones que hagan procedente un cambio de criterio, por lo que se reiteró que desde el punto de vista legal, no existe inconveniente para que el deudor principal y/o sus avales y codeudores solidarios autoricen efectuar descuento de su indemnización por años de servicios legal o convencional, por concepto de deudas de crédito social.


Respecto a la validez de dicho pacto se hizo presente que el Código del Trabajo a diferencia de lo que ocurre con las remuneraciones, no tiene ninguna disposición que establezca una protección o limitación en relación a la indemnización por término de la relación laboral, ni contiene una prohibición de efectuar descuentos sobre la misma, por lo que jurídicamente es procedente pactar sobre la misma.

A mayor abundamiento se manifestó que tanto la solicitud de crédito social, como el pagaré, son instrumentos firmados por las partes ( trabajadores y empleador) ante Notario Público y aceptado por la Caja de Compensación, lo que constituye manifestación de voluntad constitutiva de un contrato celebrado libremente, con causa y objeto lícito.

Dicho contrato aún cuando es de naturaleza civil, está inserto en un régimen de prestaciones de seguridad social, porque constituye un mecanismo de garantía para la Caja, del reintegro de un mutuo o préstamo de dinero , pacto que va a producir sus efectos jurídicos una vez terminada la relación laboral.

Por ende, esta Superintendencia mediante el referido Ordinario N°14.049, mantuvo su criterio de que en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, es legalmente procedente que los trabajadores, en calidad de deudores principales o de avales y de codeudores solidarios, autoricen en forma anticipada a sus empleadores, para que en caso de término de la relación laboral, les descuenten de la indemnización por años de servicios las sumas que adeuden a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, por concepto de crédito social.

En el mismo Ordinario N° 14.049, se dictaminó que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3° y 23 de la Ley N° 16.395, Orgánica de este Servicio y artículo 3° de la Ley N° 18.833 que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, esta Superintendencia tiene competencia para interpretar las normas que regulan el funcionamiento y prestaciones que otorgan dichas entidades de previsión, impartiendo instrucciones generales al respecto, como también tiene competencia para resolver las contiendas que se susciten entre dichas Cajas y sus empresas afiliadas y/o con los trabajadores de las mismas en relación a los beneficios que éstas otorgan, entre los cuales se encuentran los créditos sociales.


g) Por Oficio N° 3992/229, de 03 de agosto de 1999, esa Dirección, señaló en primer lugar que es a la Superintendencia de Seguridad Social a quien le corresponde interpretar las normas de la Ley N° 18.833.

Luego de ello, en el mismo documento señaló que reitera tanto las conclusiones de su Oficio N° 5.173, de 1985, en orden a que la autorización anticipada del trabajador para que el empleador le descuente la deuda de crédito social de la indemnización por años de servicios es válida, como también su doctrina contenida en su Oficio N° 4.300/301, de 1998, en cuanto a que los Inspectores del Trabajo carecen de competencia para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones cuya fuente son los documentos privados denominados solicitud y pagaré de crédito social, ya que los Inspectores del Trabajo no deben poner sus potestades públicas al servicio de acuerdos privados entre partes vinculadas por relaciones comerciales y que a ese Servicio solo le compete actuar como Ministro de Fe, dejando constancia si es procedente, del hecho del desacuerdo y de que frente a una discrepancia sobre la materia la Superintendencia de Seguridad Social, tiene competencia para pronunciarse de acuerdo a lo establecida en el artículo 3° de la Ley N° 18.833, y que en último término ello puede ser resuelto por los Tribunales de Justicia.


h) Por el Ordinario N° 0591/0033, de 26 de febrero de 2002, esa entidad señaló que los créditos de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, carecen de la preferencia legal propia de las cotizaciones previsionales (previo a emitir este pronunciamiento no se solicitó a esta Superintendencia un informe sobre esta materia específica).

De los pronunciamientos citados en el número anterior se pueden señalar las siguientes conclusiones generales:



Tanto la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo como de la Superintendencia de Seguridad están contestes en que no existe ninguna razón legal para impedir que los deudores y codeudores solidarios autoricen al empleador para descontar de la indemnización por años de servicios, ya sea legal o convencional, las sumas que adeudaren a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que dicho pacto es válido

La Dirección del Trabajo dictaminó que los Inspectores del Trabajo no están obligados a descontar las deudas de crédito social de las indemnizaciones por años de servicios de los trabajadores, pronunciamiento que esta Superintendencia no conoció en su oportunidad.

La Superintendencia de Seguridad Social mediante el Ordinario N° 14. 049, de 26 de mayo de 1999, manifestó a esa Dirección que la normativa legal que se tuvo en consideración para emitir el Oficio Circular N° 11.285, de 2 de octubre de 1985, no ha tenido modificaciones que hagan procedente un cambio de criterio y que tanto la solicitud de crédito social como el pagaré, son instrumentos firmados ante Notario Público por los trabajadores ( deudores y avales codeudores solidarios) y por el empleador, aceptado por la Caja de Compensación, lo que constituye manifestación de voluntad de la celebración de un contrato con causa y objeto lícito, que si bien es de naturaleza civil, está inserto en un régimen de prestaciones de seguridad social, porque constituye un mecanismo de garantía para la Caja, del reintegro de un mutuo o préstamo de dinero que se hace con cargo al fondo social, pacto que debe producir sus efectos jurídicos una vez terminada la relación laboral.

En el mismo Ordinario N° 14.049, se dictaminó que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3° y 23 de la Ley N° 16.395, Orgánica de este Servicio y artículo 3° de la Ley N° 18.833 que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, esta Superintendencia tiene competencia para interpretar las normas que regulan el funcionamiento y prestaciones que otorgan dichas entidades de previsión, impartiendo instrucciones generales al respecto, como también tiene competencia para resolver las contiendas que se susciten entre dichas Cajas y sus empresas afiliadas y/o con los trabajadores de las mismas en relación a los beneficios que éstas otorgan, entre los cuales se encuentran los créditos sociales.

En relación a las facultades de los Inspectores del Trabajo, esta Superintendencia no emitió un pronunciamiento en el Ordinario N° 14.049, por cuanto ello es de competencia de esa Dirección, aún cuando dio por entendido que ese Organismo se pronunciaría favorablemente respecto de la competencia de dichos inspectores al reconocerse la validez de los pactos en que los trabajadores autorizan a su empleador para descontar de la indemnizaciones por años de servicios que corresponda al término de la relación laboral, las sumas que adeudaren a una Caja de Compensación, ya que en armonía con el reconocimiento de la validez de los pactos de que se trata, los Inspectores del Trabajo deberían estar facultados para conocer de su cumplimiento.

Sin embargo, esa Dirección mediante el Ordinario N° 3992/229, de 3 de agosto de 1999, si bien ratificó la validez de dichos pactos no modificó su criterio respecto de la competencia de los Inspectores del Trabajo.

Respecto de la preferencia de pago que tendrían las deudas por concepto de crédito social se debe señalar que en el referido Ordinario N° 14.049 no se hizo un análisis, por no ser ese el punto en discusión en esa ocasión.


Aclarado lo anterior, y emitiendo el informe requerido por esa Dirección, respecto de la preferencia de que gozan las deudas por concepto de crédito social, esta Superintendencia cumple en manifestar que Ley N° 18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en su artículo 19, ubicado dentro del Título IV " Del Objeto" dispone que " Corresponderá a las Cajas de Compensación la administración de prestaciones de seguridad social. Para el cumplimiento de éste objeto desempeñarán las siguientes funciones :

"3.- Administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley;".

Por ende, en forma expresa la normativa legal pertinente establece que el régimen de prestaciones de crédito social queda comprendido dentro de las prestaciones de seguridad social que administran las Cajas de Compensación.

Ahora bien, la Dirección del Trabajo, invocando el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a la Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración, por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales y lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos, concluyó mediante el Ordinario N° 0591/0033, de 26 de febrero de 2002, que ello no es aplicable al descuento de las deudas de crédito social de las indemnizaciones por años de servicios, ya que emana de pactos que tienen como título documentos privados, a los que la ley no les atribuye pago preferente.

Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que si bien ambos artículos se refieren a descuentos sobre las remuneraciones, calidad que no reviste la indemnización por años de servicios legal o convencional, existe otra disposición que incide en la materia, cual es el artículo 69 de la Ley N° 18.833, que debe relacionarse con el artículo 2472 del Código Civil.


En efecto, el artículo 69 de la Ley N° 18. 833 dispone que " Los créditos de las Cajas de Compensación derivadas de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedan comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil", es decir, constituye un crédito de primera clase.


Por ende, esta Superintendencia dentro del ámbito de la competencia que le otorgan los artículos 3° y 23 de la Ley N° 16.395, Orgánica de este Servicio y artículo 3° de la Ley N° 18.833 viene en dictaminar que las sumas que se adeuden a una Caja de Compensación por concepto de prestaciones de seguridad social, por los regímenes que administran, entre ellos el de crédito social, quedan comprendidas por mandato expreso del artículo 69 de la Ley N° 18.833 dentro los privilegios de primera clase a la alude el artículo 2472, N° 6 del Código Civil, sin que tenga importancia que se trate de descuentos o pagos con cargo a remuneraciones o con cargo a indemnizaciones por años de servicios, pudiendo hacerse valer contra cualquier persona.

Por lo expuesto, esta Superintendencia viene en solicitar a esa Dirección que deje sin efecto lo instruido mediante el Ordinario N° 0591/0033, de 26 de febrero de 2002, en la parte que dice relación con la preferencia de pago de las deudas por concepto de crédito social adeudado a una C.C.A.F.

Asimismo, esta Superintendencia solicita a esa Dirección un reestudio de su doctrina en cuanto a que aún cuando los trabajadores hayan autorizado expresa y anticipadamente que se les descuenten de su indemnización por años de servicios, las deudas que tuvieran con una Caja de Compensación por concepto de crédito social, posteriormente pueden negarse a que se realice dicho descuento, ante lo cual el Inspector del Trabajo solamente puede dejar constancia en calidad de ministro de fe, sin que pueda poner sus potestades públicas al servicio del cumplimiento de dicha obligación, por cuanto ésta arranca de acuerdos privados.

Asimismo y por ser aún más grave que la situación indicada en el párrafo anterior, se solicita a esa Dirección que instruya a los Inspectores del Trabajo que cuando un trabajador alega que no es su firma la que aparece en la solicitud de crédito y/o pagaré, se abstengan de emitir un pronunciamiento respecto de la validez de los documentos de que se trata y que no corresponde que le apliquen multas a los empleadores por la sola alegación del trabajador, quien debería recurrir a los Tribunales de Justicia, para que se declare que su firma es falsa, si fuere el caso.

Debe tenerse presente que tanto la solicitud del crédito como el pagaré son firmados ante Notario, por lo que la sola declaración del trabajador desconociendo su firma no es suficiente para dejar sin efecto el pacto firmado ante Notario, más aún si mientras su contrato de trabajo estuvo vigente y se le descontó la deuda mes a mes de su remuneración, no efectuó ninguna alegación respecto de que su firma era falsa