Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2229-2002

.

Fecha: 16 de enero de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968


Usted ha reclamado en contra de lo resuelto por el instituto de Seguridad del Trabajo, que calificó como común el siniestro fatal sufrido por su cónyuge individualizado el 26 de noviembre de 2000.

Requerido al efecto el citado Instituto, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

En la especie, de los antecedentes de que se ha podido figuran disponer, cabe destacar las siguientes consideraciones de hecho:

- que el día 26 de noviembre de 2000, su cónyuge solicitó permiso a su empleador para retirarse de su trabajo en forma anticipada a las 07:00 horas, por cuanto debía dirigirse al Autódromo de Cabo Negro para abrir sus puertas a partir de las 08:00 horas A.M.

- lo anterior aparece acreditado con un certificado extendido por la Asociación Regional Austral de Automovilismo Deportivo de 7 de marzo de 2001, en el que consigna: "...El trabajador individualizado mantuvo contrato de trabajo hasta fines del mes de abril de 2000, en que desempeñó las labores de cuidador del Autódromo en donde pernoctaba. El 26 de noviembre, día de su lamentable deceso, él se dirigía al Autódromo a prestarnos colaboración para la actividad que teníamos ese día...".

- Su hija manifestó en un artículo de la Prensa Austral de fecha 27 de noviembre de 2000, que el siniestro ocurrió cuando su padre se dirigía a Cabo Negro donde se asistía para desempeñar un segundo trabajo, que tenía con la finalidad de aumentar sus ingresos.

En este orden de ideas, el siniestro ocurrió cuando su cónyuge (Q.E.P.D.) se dirigía desde un lugar de trabajo a otro, no cumpliéndose entonces los supuestos exigidos para un accidente del trabajo en el trayecto, esto es, que el infortunio ocurra entre la habitación y el lugar de trabajo.

Ahora bien, el siniestro en comento tampoco puede considerarse como un infortunio "a causa" del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre el desempeño laboral y la lesión sufrida.

Del mismo modo, no se trata de un accidente "con ocasión" del trabajo, ya que no existe el nexo de causalidad entre el desempeño laboral de la víctima y la lesión.

En efecto, el accidente ocurrió durante el desplazamiento, de manera que su cónyuge no se encontraba realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión no se produjo por ningún riesgo presente en su lugar de trabajo, ni con motivo del desempeño laboral en alguno de ellos.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador individualizado no reviste las características de un infortunio de origen laboral, como tampoco, es del trayecto, por tanto, no procede otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplado en la Ley Nº 16.744

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/03/1989Dictamen 2229-1989Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 2, de 1984; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5