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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2210-2002

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Fecha: 16 de enero de 2002

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando que este Organismo revise el cálculo de los subsidios maternales determinados por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por estimar que no se ajustan a las cotizaciones de las remuneraciones anteriores al inicio de su licencia médica.

Requerida esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez al respecto, informó que la tardanza en la entrega de los antecedentes requeridos se debió por el alto número de licencias médicas presentadas por la interesada y por la dificultad para reunirlas.

En relación al período de las licencias médicas reclamadas por dicha persona, comprendido entre el 28 de octubre de 1998 al 29 de diciembre de 1999, existen tres bases de cálculo diferentes para determinar los subsidios reclamados.

De la revisión de los antecedentes, se determinó que existe una diferencia en los cálculos realizados, tanto en el primer pago en donde no se consideró un subsidio anterior, como en la reliquidación, donde por error se tomó el nuevo porcentaje de cotización de la A.F.P.., que varió en el período de la base de cálculo.

A continuación detalla los cálculos de los subsidios diarios, los períodos pagados y las reliquidaciones efectuadas.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que revisados los documentos enviados por dicha Comisión, más los aportados por la trabajadora en su presentación, se ha podido comprobar que a dicha persona se le han concedido tres tipos de licencias médicas: la primera de ella corresponde a la licencia comprendida entre el 28 de octubre y 11 de noviembre de 1998, (con diagnóstico amenaza de parte prematuro), la segunda y a continuación a contar del 12 de noviembre de 1998 hasta el 23 de marzo de 1999 correspondiente a las licencias prenatal y postnatal, y la tercera, discontinua de la anterior, a contar del 25 de marzo de 1999, por enfermedad grave del hijo menor de un año.

En relación a la primera, correspondiente a la licencia médica que rige a contar del 28 de octubre de 1998, se encuentra correctamente calculada, determinándose un subsidio diario de $3.575,3, por lo que resultó un pago total por los 15 días de la licencia médica de $53.629 (15 * $3.575,3).

En efecto, los subsidios de tipo común se calculan conforme al procedimiento dispuesto en el inciso primero del artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual prescribe que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia, correspondiendo en su caso considerar las remuneraciones imponibles devengadas durante los meses de junio, julio y agosto de 1998, por cuanto la primera licencia de amenaza de parto prematuro se inicia el 28 de septiembre de 1998 prolongandose por este mismo diagnóstico hasta el 11 de noviembre de 1998, de acuerdo al Listado Maestro de Licencias Médicas Fonasa, emitido por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente. A su vez, las remuneraciones imponibles consideradas en la base de cálculo de los citados meses de junio a agosto de 1998, se respaldan con el Certificado de Cotizaciones, emitido por la A.F.P. de 10 de abril de 2001.

A su vez, en la hoja de liquidación de este subsidio, el citado Servicio de Salud le pagó la citada cifra de $53.630 el 9 de diciembre de 1998.

En cuanto a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal que rigen a contar del 12 de noviembre de 1998, ese Servicio de Salud determinó correctamente un subsidio diario de $3.009,24.

Para ello debe proceder a calcular el subsidio diario de acuerdo al inciso primero del artículo 8º ya citado, debiendo tener presente el límite del subsidio diario conforme al inciso segundo del artículo 8º del mencionado D.F.L. Nº44, que señala que el monto diario de los subsidios correspondientes a prenatal y postnatal, prórroga de prenatal y los por permiso a la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción plena, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia e incrementado en un 10%.

En conformidad a la norma legal descrita, esa Entidad consideró para el inciso primero del citado cuerpo legal las remuneraciones y subsidios de los meses de agosto a octubre de 1998, determinando un subsidio diario de $3.615,83, y por otra parte, se consideraron las remuneraciones y subsidios de los meses de enero a marzo de 1998 determinando el subsidio diario límite de $3.009,24, debiéndose optar por éste, por ser el de menor valor diario.

En consecuencia, esa Entidad debió pagar por los 132 días de extensión de las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal la suma de $397.220 (132* $3.009,24), sin embargo, se le pagó definitivamente el valor de $419.340, de acuerdo a los Listados Maestro Pago de Subsidios. Por lo tanto existe un pago en exceso de $22.120 ($419.340 - $397.220).

En relación a las licencias médicas por enfermedad grave del hijo menor de un año, que se extiende entre el 25 de marzo al 29 de diciembre de 1999 (280 días), para determinar el subsidio diario debe aplicarse el citado inciso primero del artículo 8º del D.F.L. Nº 44, para ello se debe considerar las remuneraciones y/o subsidios percibidas en los meses de diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999. En este caso, para el cálculo del subsidio diario se utilizaron los subsidios pagados en dichos meses, determinando correctamente el subsidio diario de $3.009,32, por lo que se le pago por el período total por este tipo de licencia la suma de $842.610 ($3.009,32 * 280).

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia instruye a esa Comisión para que efectúe las correcciones de la aplicación del porcentaje de cotización para pensión de la A.F.P. utilizados en la base de cálculo para determinar definitivamente el subsidio diario y a su vez proceda a efectuar las gestiones que sean pertinentes para que la interesada reembolse a esa Servicio los pagos en exceso, correspondientes a las licencias médicas indicadas precedentemente, para regularizar definitivamente su situación previsional

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/01/2006Dictamen 2210-2006Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social