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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21189-2002

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Fecha: 20 de mayo de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.591; Código Civil; Ley Nº 18.469


Por la Carta de antecedentes, esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando su pronunciamiento acerca del plazo de prescripción aplicable a los subsidios por incapacidad temporal de la Ley N° 16.744.

Al respecto, señala a través del informe emitido a raíz de una visita inspectiva efectuada a esa Mutual, remitido por Oficio N°32103, de 22 de octubre de 1999, se le indicó que el plazo de prescripción de los subsidios de la Ley N° 16.744 en el caso de las Mutualidades no es el del artículo 34 de la Ley N° 18.591, de 6 meses a partir del término de la licencia médica, puesto que las Mutualidades no conceden licencias médicas, por lo que estima que el plazo de prescripción aplicable a esos subsidios es el del derecho común, de 5 años, contemplado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

Al efecto, esa Mutualidad por carta SGPE/737/2000, de 30 de mayo de 2000, señaló que consideraba que la norma aplicable en este caso es la del artículo 34 de la Ley N° 18.591, toda vez que no es efectivo que las Mutualidades no concedan licencias médicas, ya que licencia o reposo médico es la autorización que otorga el médico para ausentase temporalmente del trabajo por razones de salud. Agrega que resulta evidente que las Mutualidades a través de sus médicos, están facultadas para prescribir licencia o reposo médico, con el objeto que el accidentado o enfermo pueda ausentarse temporalmente del trabajo a fin de procurar el restablecimiento de la salud.

El hecho de que las licencias o reposos médicos que otorgan las Mutualidades no estén sujetos a la regulación establecida en el denominado Reglamento de Licencias Médicas, contenido en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, no significa que no estén autorizadas para otorgarlos.

Hace presente que el citado artículo 34 de la Ley 18.591 al establecer el referido plazo de prescripción de los subsidios de la Ley N° 16.744, no distingue en cuanto a si esos beneficios fueron otorgados por organismos afectos o no afectos al Reglamento de Licencias Médicas, por lo que no es lícito al intérprete distinguir al efecto.

Por otra parte, hace presente que el artículo 34 de la Ley N° 18.591 rige desde antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Licencias Médicas, es decir, esa norma comenzó a aplicarse en una época en que dicho Reglamento no existía, por lo que no es dable sostener que la falta de afectación a ese decreto hace inaplicable para las Mutualidades esa norma legal. Para que esa norma legal hubiera dejado de ser aplicable a las Mutualidades en virtud de la entrada en vigencia del reglamento de Licencias Médicas habría sido necesario la dictación de otra norma legal expresa sobre la materia, la que no existe. Lo contrario, sería sostener que mediante un decreto supremo, es decir, de una normativa jurídica de jerarquía inferior a una ley, se podría derogar una norma legal.

Finalmente, señala que mediante el Oficio 1972, de 22 de enero de 2001 se le indicó que la prescripción de los subsidios era una materia en estudio sobre la cual no se ha emitido resolución, motivo por el cual se permite solicitarla.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que ha procedido a realizar un nuevo estudio respecto de la norma del artículo 34 de la Ley N° 18.591 que dispone que "el derecho a impetrar subsidio por incapacidad temporal de la Ley N° 16.744, prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

Al respecto, cabe recordar que el antecedente legal de la disposición antes transcrita se encuentra en el artículo 77 de la Ley N° 18.382 que estableció que " A contar del 1° de enero de 1985, las acciones y derechos para cobrar subsidios por incapacidad laboral a los Servicios de Salud, a las Instituciones de Salud Previsional o a las Mutualidades de Empleadores regidas por la Ley N° 16.744, prescribirán en el plazo de seis meses contado desde la fecha de término del período de la licencia médica que dio origen al subsidio".

Dicha disposición legal fue derogada a contar del 1° de enero de 1986 por el artículo 40 de la Ley N°18.469, cuerpo legal que en su artículo 24 contiene una norma similar en los siguientes términos: "el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

Dicha disposición es aplicable solamente al régimen de prestaciones de salud común, de manera que al derogarse el artículo 77 de la Ley N° 18.382 en enero de 1986 se eliminó la norma de prescripción de los subsidios por incapacidad temporal de la Ley N° 16.744, lo que fue suplido por el artículo 34 de la Ley N° 18.591, publicada el 3 de enero de 1987 y vigente a contar del 1° de enero de 1987, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 110 de la misma ley.

Como es posible apreciar existe gran similitud entre las dos normas de prescripción vigentes contenidas en el artículo 34 de la Ley N° 18.591 y en el artículo 24 de la Ley N° 18.469, especialmente al no indicar a las entidades pagadoras de los subsidios a quienes se les aplica la respectiva disposición como asimismo del plazo establecido y la forma de contabilizarlo.

Es obvio que no ha escapado al conocimiento del legislador de la Ley 18.382 como al de la Ley N° 18.591 el hecho de que las Mutualidades de Empleadores en el otorgamiento de reposo amparado en la Ley N° 16.744 no otorguen a sus beneficiarios licencias médicas sino que emitan órdenes de reposo y certificados de alta al término del mismo.

Por ello, se concuerda con lo reseñado por esa Mutualidad en cuanto a que el reposo médico que conceden las Mutualidades a los trabajadores que caen en incapacidad temporal es análogo a una licencia médica, por lo que resulta aplicable la disposición del artículo 34 de la Ley N° 18.591 a esas entidades.

En consecuencia y por lo expuesto, dentro del plazo de seis meses contado desde el término del respectivo reposo el trabajador accidentado o enfermo deberá cobrar el subsidio por incapacidad temporal a que tuviere derecho de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 18.382Ley 18.382
Ley 18.591Ley 18.591
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24
Artículo 34Ley 18.591, artículo 34
Artículo 40ley 18.469, artículo 40
Artículo 77ley 18.382, artículo 77
Ley 16.744Ley 16.744