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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16023-2002

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Fecha: 16 de abril de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2892, de 1990; 2996, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador, reclamando el pago por parte de esa Mutualidad de la indemnización a que tiene derecho, de acuerdo con la Resolución N° 37, de 5 de julio de 2001, de la COMPIN del Servicio de Salud que le ha reconocido un 30% de incapacidad por T.A.C.O.

2.- Requerida esa Mutualidad informó que su Subgerencia de Prestaciones Económicas rechazó el pago de la indemnización que el trabajador reclama, por cuanto al momento de declararse el derecho a dicho beneficio el interesado cotizaba como afiliado independiente en la A.F.P..

Por lo expuesto, considera que no corresponde a esa Mutual pagar la indemnización a que dio lugar la resolución de la citada COMPIN, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley N° 16.744 y el artículo 70 del D.S. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, consultado el interesado respecto de su situación previsional ha manifestado que actualmente se encuentra cesante, que su último empleador fue la empresa SAIME hasta octubre de 2000 afiliada a esa Mutual y que ha seguido cotizando como trabajador independiente para los efectos de tener derecho a cobertura de salud.

Al respecto, cabe manifestar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo, en aquellos casos en que al trabajador se le ha diagnosticado y evaluado una incapacidad derivada de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional después que ha dejado de prestar servicios, corresponde que la respectiva prestación de la Ley N° 16.744 se la otorgue el último Organismo Administrador de ese cuerpo legal al que estuvo afiliado.

Asimismo, se ha instruído que para los efectos de acreditar que el trabajador no ha continuado en actividad laboral y, por ende, afecto a algún otro Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, la institución a la que se le haya solicitado el beneficio podrá recabar de las demás entidades administradoras de ese cuerpo legal, esto es, Mutualidades de Empleadores e Instituto de Normalización Previsional, la certificación de que el correspondiente período el trabajador no ha estado afecto a ellas.

Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el interesado esa Mutualidad detenta la calidad de último organismo administrador para los efectos del pago de la indemnización a que da lugar el 30% de incapacidad por TACO fijado por Resolución N° 37, de 2001, que se encuentra a firme, ya que el interesado no habría prestado servicios desde su cese de la empresa SAIME hasta la fecha de la resolución que declaró su incapacidad.

En consecuencia, corresponde que esa Mutualidad proceda de acuerdo con las pautas que se le indican en el presente oficio y le constituya el beneficio impetrado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57
Artículo 70DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70