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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15867-2002

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Fecha: 16 de abril de 2002

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VALDIVIA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, apelando respecto a lo obrado por esa COMPIN, la cual autorizó sin derecho a subsidio sus licencias médicas Nºs : 436396, 209889, 436393.

Sobre el particular, expone que se sometió a un programa de fertilización asistida, y debido a que estos programas se realizan en la ciudad de Santiago ( y reside en Río Bueno, X región ) ha debido viajar para cumplir con un riguroso y delicado tratamiento, siendo necesario permanecer en Santiago y ausentarse de su trabajo.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa COMPIN ha informado en síntesis que luego de considerar que en el caso de la interesada había intervención médica, que el procedimiento voluntariamente solicitado por la paciente y su pareja solamente es posible realizar en la ciudad de Santiago, teniendo ellos residencia en la ciudad de Río Bueno, y que sería de carácter transitorio, resolvió dar protección a la estabilidad laboral de la trabajadora, autorizando, pero sin derecho a subsidio, es decir, sin costo para su sistema previsional de salud las licencias médicas extendidas a la interesada entre el 5/6/2001 y el 16/7/2001.

Se sometieron los antecedentes a conocimiento del Departamento Médico de esta Superintendencia, el cual ha informado que la infertilidad es una enfermedad reproductiva cuyo tratamiento, conforme se desprende del informe emitido por la Unidad de Fertilización Asistida de la Universidad de Chile, requiere de un período de hospitalización, reposo absoluto por 15 días y luego concurrencia diaria a la Unidad para efectuar diversos procedimientos y controles, todo lo cual resulta incompatible con la capacidad laboral. Por tanto, si se trata de una enfermedad cuya terapia es incompatible con la actividad laboral, cabe concluir que si genera incapacidad laboral cuando es tratada.

Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que de acuerdo a lo prescrito en el inciso 1º, del artículo 18, de la ley Nº 18.469 : " Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".

En el caso de la trabajadora, el cuadro que la afectó es considerado una enfermedad, cuyo tratamiento resulta además incompatible con su actividad laboral, generando incapacidad.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia no aprueba lo obrado por esa COMPIN, debiendo disponer el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas Nºs 436396, 209889, 436393

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18