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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12127-2002

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Fecha: 21 de marzo de 2002

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una trabajadora, se dirigió a esta Superintendencia, reclamando por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N°s 1640572, 1650663 y 1663197, extendidas en virtud de Trastorno de stress post traumático, cada una de ellas por 15 días a contar del 31 de mayo del 2001, por cuanto fue despedida el 31 de enero del mismo año, fecha en que cursaba licencias por Fractura cervical derecha.

Expresa que tuvo un accidente automovilístico en que falleció su hermano, el que dio lugar a sus licencias médicas, primero por la fractura cervical derecha (hasta el 30 de mayo del 2001), y luego en virtud de Trastorno de stress post traumático (a contar del 31 de mayo del 2001), por lo que ambas afecciones se derivan del referido accidente.

Adjunta certificado médico original, extendido por su psiquiatra ; fotocopias de las licencias médicas y del finiquito.

Requerida al efecto, la aludida COMPIN informó que no tiene licencias médicas pendientes, toda vez que las licencias N°s 1640572, 1650663 y 1663197 fueron autorizadas en su oportunidad y devueltas a esa C.C.A.F. por ser la entidad pagadora de subsidios.

Sobre el particular, cabe señalar que las licencias médicas N°s 1640572, 1650663 Y 1663197, extendidas en virtud de "Trastorno de Stress post traumático" corresponden a una complicación derivada del accidente sufrido y no de una patología nueva. Hay consenso entre los psiquiatras de lo frecuente que se presenta esta complicación. Tales licencias han sido cursadas por la COMPIN.

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo. Este Organismo ha entendido que, tratándose de licencias continuadas la aplicación de esta norma supone la autorización de todas las que tengan tal carácter, esto es, que se otorguen sin solución de continuidad y por una misma causa médica.

Ahora bien, para que reciba aplicación el citado artículo 15, es preciso que al momento de producirse la terminación de los servicios se encuentre vigente una licencia médica.

En la especie, de los antecedentes se desprende que la interesada se encontraba con licencia médica consecuencia del accidente automovilístico a la fecha en que se le puso término a su contrato de trabajo (31 de enero del 2001), y le fueron autorizadas las siguientes licencias médicas hasta el 30 de mayo del 2001, por lo que las licencias médicas cuyos subsidios se reclaman constituirían una continuación de aquéllas y, por tanto, procede su autorización, como también el pago del subsidio por parte de esa C.C.A.F.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto, debiendo esa C.C.A.F. proceder al pago de los subsidios que correspondan en conformidad al antes citado D.F.L. N° 44