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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12126-2002

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Fecha: 21 de marzo de 2002

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Caja de Compensación que le negó el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s 1734991 y 1743109, por no reunir el requisito de cotizaciones. Al respecto, acompaña antecedentes en los cuales constan las cotizaciones efectuadas y solicita una revisión de su caso.

Requerida al efecto, esa Caja informó que de acuerdo al Certificado de cotizaciones de la A.F.P. que acompaña, la trabajadora registra los siguientes períodos cotizados:

- Noviembre de 2001 14 días
- Octubre de 2001 31 días
- Septiembre de 2001 30 días
- Agosto de 2001 ---
- Julio de 2001 ---
- Junio de 2001 ---
- Mayo de 2001 13 días

Expresa que las cotizaciones del período suman 88 días de modo que no se cumple en la especie el requisito contemplado en el articulo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que el artículo 4° citado, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado, dispone que, para tener derecho a los subsidios por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, requisito este último que esta Superintendencia ha interpretado que corresponde a 90 días de cotizaciones, continuas o no, dentro de los seis meses anteriores a la licencia médica.

Conforme a la norma transcrita, debe entenderse que el requisito de cotización de los tres meses debe cumplirse dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, es decir, se debe contabilizar desde el día inmediatamente anterior a la fecha de inicio del reposo, toda vez que, a diferencia de la norma que regula el cálculo del monto del subsidio, en ésta no se alude a meses calendario, ya que dispone que el período de tres meses se cuenta desde el día anterior al inicio de la licencia. De este modo, en el caso en análisis, corresponde que se consideren las cotizaciones efectuadas en el período comprendido entre el 14 de noviembre y el 14 de mayo de 2001, por cuanto la primera licencia N° 1734991, se otorgó a partir del 15 de noviembre del mismo año.

En la especie, existe un error en el cálculo efectuado por esa Caja ya que sólo se consideraron 13 días de mayo, en tanto que según la liquidación acompañada se cotizó por el mes completo y desde el día 14 al día 31 del mes, hay 18 días con lo cual la recurrente alcanza a reunir los 90 días de cotizaciones que exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44.

En consecuencia, procede que esa Caja de Compensación proceda al pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N°s 1734991 y 1743109, otorgadas a la trabajadora