Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 402-2002

.

Fecha: 09 de enero de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 32033, de 29 de julio de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Asesora Previsional del Honorable Diputado de la República se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio de fecha 29 de julio de 2002, por medio del cual se resolvió, en síntesis, confirmar la suspensión de una pensión de viudez y las pensiones de orfandad de los hijos de la viuda, decretada en su oportunidad por esa Mutualidad.

Lo anterior se encuentra fundamentado en las siguientes circunstancias:

a) El Certificado presentado por la interesada y que correspondía a su hijo mayor, acredita que éste se encontraba cursando el 3er. Nivel de Educación Básica de Adultos, que corresponde al 7° y 8° Básico.

b) El Certificado correspondiente a su segundo hijo, era válido y no falso como lo informara la Asistente Social de esa Mutualidad.

Señala que lo anterior se encuentra avalado en el certificado extendido por la Coordinadora de Registro Curricular de la Secretaria Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá, en que se deja constancia que los hijos de la interesada fueron alumnos del 3er Nivel Básico de Adultos y de 4° Año de Educación Media de Adultos HASTA los días 27 y 21 de Septiembre del año 1999 respectivamente, fecha en que se retiraron del establecimiento".

Agrega que la referida constancia fue emitida previa revisión de los libros de clases del citado Establecimiento.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente las restantes consideraciones que expone en su presentación, solicita se revise el caso de la afectada, a fin de revertir lo resuelto en el citado Oficio.

tendida la presentación antes indicada, esta Superintendencia requirió del Ministerio de Educación un informe sobre el particular. Al respecto, la Coordinadora Nacional de Educación de Adultos informó que, según lo comunicado por la Secretaría Ministerial de Educación de la Primera Región, el hijo mayor de la interesada aparece en el acta del Tercer Nivel Básico, año 1999, del plan de estudio del Decreto Exento de Educación N° 77/1982 y el otro hijo en el acta del Cuarto Medio "A", año 1999, del Decreto Exento de Educación N° 156/1988.

Agrega que los planes de Educación de Adultos, aprobados por los decretos mencionados, son regulares y son válidos para todos los efectos legales.

Precisado lo anterior y, teniendo presente lo prevenido en los artículos 44 y 47 de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia cumple con manifestar lo siguiente:

- Que la interesada al 12 de mayo de 1999, había cumplido 45 años de edad y a igual fecha su hijo menor contaba con 22 años de edad y se encontraba cursando el Cuarto Medio "A" conforme los planes de estudio de Educación de Adultos, aprobados por el decreto antes mencionado, según lo indicado por el Ministerio de Educación.

- Que en relación con el hijo mayor, quien contaba en el año 1999 con 19 años de edad, por encontrarse cursando el 3er. Nivel Básico de Educación de Adultos, que corresponde al 7° y 8° Básico, nivel que no es de aquellos prevenidos en el citado artículo 47, no corresponde que su pensión de orfandad sea prorrogada.

En mérito de lo antes expuesto y como ya se ha indicado que habiéndose acreditado que a la fecha en que la recurrente cumplió 45 años de edad, su segundo hijo, se encontraba cursando el Cuarto Médico "A", corresponde en la especie que esa Mutualidad verifique si éste a esa data reunía los demás requisitos para ser causante de asignación familiar conforme lo prevenido en el artículo 3, letra b) del D.F.L. 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En el evento de confirmarse que cumplía con los referidos requisitos, esa Entidad deberá reconocer tal calidad y reponer la pensión de viudez de la recurrente y la de su segundo hijo, en este último caso hasta la fecha en que éste dejó de estudiar y siempre que tenga la edad establecida en el artículo 47 de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47