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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18545-2002

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Fecha: 02 de mayo de 2002

Tema: VARIOS

Destinatario: ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: remuneración imponible - gastos de capacitación - competencia

Fuentes: Ley N° 16.395


1.- Por la carta de antecedentes, se ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia, la situación que Ud. ha planteado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, relativo a cómo debe hacerse efectiva la franquicia tributaria por gastos de capacitación, que benefician a los trabajadores, sean estos dependientes o independientes.

A su entender existen tres situaciones a tratar:

a) costos de los gastos de capacitación, inferiores a 13 UTM
b) costos de los gastos de capacitación superiores a 13 UTM
c) situación de un eventual trabajador, esto es, la de quien podría alcanzar a establecer una relación laboral, luego de la capacitación.

a) En la primera de las situaciones mencionadas, entiende Ud. que no se hace necesaria exigencia alguna de remuneración imponible u otra, por cuanto la deducción de gastos va dirigida a todos los sujetos de capacitación por franquicia tributaria.

b) La segunda situación, esto es, los contribuyentes de primera categoría, excepto los del artículo 20, letras c) y d), de la Ley de la Renta, descuentan el 1 % de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el año comercial que se dio la capacitación. Entiende que la remuneración imponible, no significa que se deba efectivamente cotizar para obtener la mencionada franquicia, ya que ello llevaría a simulaciones tales como imponer por el período que dure la capacitación

c) En cuanto a la situación del trabajador eventual: el artículo 33 inciso 4° de la Ley n° 19.578, establece que aún antes de la contratación se puede capacitar a un trabajador, del que no necesariamente se podrá contar con la remuneración imponible, en el evento que no se contrate finalmente.

2.- En lo que a esta Superintendencia de Seguridad Social compete, esto es, qué se entiende por remuneración imponible, para los efectos del otorgamiento de beneficios en el antiguo sistema previsional, debemos informarle que ella se encuentra expresamente señalada en el artículo 1° transitorio de nuestro Código del Trabajo, en los términos siguientes: "Las disposiciones de este Código no alteran las normas y regímenes generales o especiales de carácter previsional. Sin embargo, tanto en aquéllas como en éstas regirá plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 41 de este Código. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver en caso de duda acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para los efectos previsionales a que haya lugar mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual; y si el contrato hubiere terminado, la materia será de jurisdicción de los tribunales de Justicia.",

A su vez, el mencionado artículo 41 señala "Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo."
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."

Aún cuando la materia sobre la que recaen sus inquietudes no son de aquellas que caigan en la esfera de competencia de este Servicio, creemos que el texto legal consultado en el artículo 36 de la Ley 19.578, es lo bastante explícito como para entender que los gastos de capacitación laboral, con las salvedades que el mismo precepto indica, son susceptibles de descontar de los impuestos que afecten a los contribuyentes de Primer Categoría, con las limitantes consignadas

En esa norma; en ella juega el concepto de "remuneración imponible", cuya determinación queda sujeto a los textos legales que vienen de copiarse, para los efectos previsionales.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/05/2004Dictamen 18545-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D. S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud