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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49146-2001

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Fecha: 28 de diciembre de 2001

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, una trabajadora solicitando que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central aplique el procedimiento establecido por el artículo 64 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y se pronuncie respecto de sus licencias médicas N°s. 0860279 y 0860283, emitidas a contar del 2 de agosto y 5 de septiembre de 2001, respectivamente, con los diagnósticos de síntomas de parto prematuro y descanso prenatal, también respectivamente, ya que su empleador no se las recibe.

Requerida al efecto, esa Comisión informó que la interesada realizó una suplencia bajo contrato transitorio desde el 1° de mayo al 30 de junio de 2001, en el Consultorio Esperanza del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reemplazar a otra funcionaria que estaba con permiso sin goce de remuneraciones.

Señala que una vez cumplido el período de la suplencia, la interesada quedó sin vínculo laboral, por lo que no corresponde acoger las licencias médicas que presentó con posterioridad esa fecha.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que las normas de protección a la maternidad contempladas en el Título II del Libro II del Código del Trabajo son aplicables a los servicios de la Administración Pública, los servicio semifiscales, de administración autónoma y a las municipalidades, por expreso mandato del artículo 194 del referido cuerpo legal.

Dentro de esas normas de protección, el artículo 201 les hace aplicable el fuero contemplado en el artículo 174 del Código del Trabajo, conforme al cual el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez, quien podrá concederla en los casos de las causales de los números 4 (vencimiento del plazo) y 5 (conclusión del trabajo o servicio) del artículo 159 y del artículo 160, (causales de caducidad del contrato por razones imputables al trabajador).

Tratándose de funcionarios del sector público y municipal, la interpretación de su normas laborales le compete a la Contraloría General de la República, la que, por ejemplo, mediante el oficio n° 11.204, de 1995, dictaminó que en la medida que la funcionaria a contrata de una Municipalidad comprobare fehacientemente que se encontraba embarazada a la fecha en que dicha Municipalidad puso término a sus funciones por vencimiento del plazo, sin haber requerido previamente la autorización judicial respectiva, tendrá derecho a ser reincorporada a sus labores y al pago de las remuneraciones por el tiempo en que hubiera permanecido indebidamente alejada de su empleo. Ello, porque las funcionarias contratadas se encuentran amparadas por el fuero maternal que establece el artículo 201 del Código del Trabajo, sin que tenga relevancia alguna la circunstancia de que el respectivo contrato de trabajo sea a plazo fijo o de duración indefinida, pues la ley no ha distinguido al respecto. Así, para que el empleador pueda poner término al contrato de los trabajadores sujetos a fuero laboral, debe requerir previamente la autorización del juez competente.

En la especie, no hay constancia de que el empleador público hubiera solicitado el desafuero judicial de la persona de que se trata, por lo que en la especie, corresponde que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 21 del D.S. n° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, requiera dicha información y documentación al Servicio de Salud.

En el evento, que esa autorización no exista, la interesada se ha debido mantener como funcionaria del Servicio y ha tenido derecho a presentar licencias médicas, con derecho a que se le mantenga su remuneración íntegra. A su vez, el empleador puede solicitar el reembolso del subsidio que le habría correspondido a la interesada de haberse encontrado afecta al D.F.L. nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por el contrario, si el Servicio hubiera solicitado el desafuero de la funcionaria y el Tribunal lo hubiera otorgado, no corresponde autorizarle licencia médica más allá del día en que de acuerdo a la resolución judicial hubiera de terminar dicho contrato, fecha hasta la cual tiene derecho a percibir su remuneración. Después de esa fecha, el empleador no puede pagar remuneración a quién ya no es su funcionaria