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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47816-2001

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Fecha: 19 de diciembre de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUNICIPALIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, planteando la situación del afectado, a quien la COMPIN del Servicio de Salud le fijó un 55% de invalidez por hipoacusia por Taco y silicosis, según Resolución N° 86, de 23 de mayo de 2000. Indica que "...por el aumento de la enfermedad y la cesantía que hoy presenta el interesado...", solicita "...una nueva evaluación del caso y la cancelación del accidente laboral que el presenta...".

Se acompaña adjunta fotocopia de la mencionada Resolución N° 86, de la cual consta, además, que se fijó como fecha de inicio de la invalidez el 2 de agosto de 1999.

Requerida la Mutual de Seguridad, informó que, en virtud de lo anterior, con fecha 23 de octubre de 2000 esa Mutual constituyó en favor del afectado una pensión de invalidez parcial equivalente al 35% de su sueldo base, a contar de la fecha de inicio de la incapacidad.

Agrega que, con posterioridad, el beneficio mencionado fue cambiado por la pensión de vejez, otorgada por el Instituto de Normalización Previsional, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 16.744.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que en este caso al interesado se le fijó un porcentaje de invalidez profesional por quien correspondía (la COMPIN del Servicio de Salud) y de dicho porcentaje - según aparece de los antecedentes consignados - no se reclamó, con lo cual éste quedó a firme y se otorgó el beneficio que correspondía a la invalidez asignada, esto es, una pensión de invalidez parcial (artículo 38 de la Ley N° 16.744).

Con todo, lo anterior no obstaría para solicitar la revisión del grado de incapacidad (ante la misma COMPIN), si acaso existiera mejoría, error o agravación en el diagnóstico (artículo 63 de la Ley N° 16.744), pero en este caso, estando en goce de la pensión antes mencionada, el Sr. Pérez cumplió la edad para pensionarse por vejez, por lo que debió entrar en el goce de este último beneficio, dejando de percibir la pensión de invalidez de que disfrutaba (artículo 53 de la Ley N° 16.744).

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo estima aclarada la situación de don Carlos Enrique Pérez Cepeda, debiendo puntualizar que en su caso se han otorgado las prestaciones que corresponden de acuerdo a la normativa vigente

TítuloDetalle
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53