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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37652-2001

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Fecha: 10 de octubre de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Circular N° 5830, de 10 de septiembre de 1987


Mediante Fax. recibido el 11 de septiembre de 2001, esa Comisión ha consultado la situación de un trabajador de 57 años de edad, afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, que se desempeña como instructor de operación de equipo minero en una Empresa Minera, a quien en el año 1998 se le determinó una incapacidad de un 50% de conformidad a la normativa de la Ley N° 16.744, por una hipoacusia sensorio neural por trauma acústico, que le dio derecho a una pensión de invalidez parcial de cargo de la Mutual de Seguridad.

Agrega que a dicho trabajador le han sobrevenido enfermedades de origen común, como hipertensión arterial, diabetes mellitus, accidente vascular encefálico, demencia leve por multi infartos y depresión orgánica, por lo que en concepto de esa Comisión procedería aplicar la norma del artículo 62 de la Ley N° 16.744, motivo por el cual consulta que organismo debe proceder a realizar la evaluación y que pasa con las licencias del trabajador de origen común.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 62° de la Ley N° 16.744 permite reevaluar una incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, sumando ambas, de manera que si de esta forma se alcanzan los porcentajes de incapacidad que fija ese cuerpo legal el interesado puede obtener una indemnización o una pensión de invalidez conforme con el mismo. La indemnización o pensión que se origine en virtud de tal reevaluación es de cargo integro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo al que se encontraba afiliado el inválido.

Sin embargo, dicha norma, resulta inconciliable con algunas disposiciones del D.L. N° 3.500, de 1980, que regula el Nuevo Sistema de Pensiones, entre ellas con los artículos 12 y 34 del citado cuerpo legal, por cuanto dicho sistema de pensiones administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley N° 16.744.

En efecto, el artículo 12 del D.L. N° 3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan en dicho cuerpo legal.

A su vez, el artículo 34° del mismo decreto ley otorga un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la que nace de la aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744.

Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dictaminaron que cuando la incapacidad profesional es menor del 40%, solamente da derecho a una indemnización y no a una pensión de la Ley N° 16.744, con lo cual no se presentaría la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3500, de manera que tal en este caso las Comisiones Médicas del D.L: N° 3500 pueden sumar la incapacidad de origen laboral ( inferior a un 40%) a la incapacidad de origen común, de modo que si ambas determinan la pérdida de, a lo menos, un 50% corresponde otorgar una pensión de invalidez parcial, o una pensión de invalidez absoluta si la suma de la incapacidad es igual o superior a dos tercios, según dispone el artículo 4° del citado decreto ley.

En la especie, la incapacidad profesional determinada al trabajador de que se trata en al año 1998 fue superior a un 40%, ( fue de un 50%) por lo que le dio derecho a una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, beneficio que es incompatible con las pensiones del D.L. N° 3.500, por lo que el interesado no puede obtener una pensión de invalidez por sus afecciones comunes, por la normativa de ese decreto ley.

Por ende, el interesado solamente puede gozar de la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, entrando al goce de un pensión de vejez de conformidad al D.L. N° 3.500, cuando se cumplan los requisitos pertinentes, caso en el cual se dejará de percibir la pensión de invalidez profesional (sustitución de la pensión).

Finalmente, respecto de las licencias médicas que ha presentado el interesado por sus afecciones comunes, éstas deben autorizarse en tanto tengan un carácter recuperable, no procediendo autorizar licencias desde que se declare su irrecuperabilidad, teniendo presente que dado su condición de pensionado de la Ley N° 16.744 y la norma de incompatibilidad del artículo 12 ya aludido, no puede solicitar su declaración de invalidez común, por lo que no puede acogerse al beneficio de la Circular 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/08/2005Dictamen 37652-2005Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 19070; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62