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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2979-2001

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Fecha: 30 de enero de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que sufrió un accidente en los siguientes términos:

" llegué a cambiarme la ropa de trabajo a las 22:55 horas en el camarín; allí me resbalé, doblándome y golpeándome la rodilla derecha contra el piso que es de baldosa. Un compañero de trabajo saliente de turno, me ayudó a levantarme. Me quedé unos 15 minutos aproximadamente.
Concurrí luego a mi puesto de trabajo y me justifiqué a la supervisora de mi retraso, ya enterada de mi accidente seguí trabajando indicándole que si me dolía le comunicaría.
En un momento olvidé que me dolía y me agaché abruptamente sintiendo que algo se rompía en el interior de mi rodilla derecha.
El dolor comenzó a aumentar y el volumen de mi rodilla también.
Fui enviado a la ACHS. a las 03:00 A.M. y allí fui atendido por un médico general que me dio sólo algunos días de reposo y me envió a la casa.
Acudí a la ACHS. en la fecha indicada para ser atendido recién por un traumatólogo. El diagnóstico señaló que tenía rotura de meniscos (éste no realizó ningún examen) y dijo que me operaría el 24 de Abril.
Cabe señalar que en el turno de nochero la empresa no cuenta con policlínico de servicio de urgencia. Por lo tanto, los paramédicos no pudieron asistirme con los primeros auxilios que requería."

La ISAPRE reclamó en contra de la Resolución N° 0346, de 5 de mayo de 2000, mediante la cual esa Asociación determinó que el accidente sufrido por el interesado no sería laboral. Dicha contingencia dio origen a las licencias médicas, con el diagnóstico de ligamentoplastía ligamento cruzado anterior de rodilla derecha por ruptura.

Hace presente que, en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esa Institución le otorgó al afectado todas las prestaciones que contempla el citado cuerpo legal. Sin embargo, el afectado declaró haber sufrido un accidente del trabajo el día 12 de abril de 2000, a las 22:55 horas, mientras se cambiaba de ropa para ingresar a sus labores, cayéndose y golpeándose la rodilla derecha en el piso.

Agrega que el médico tratante, un traumatólogo, emitió un informe complementario con fecha 18 de julio de 2000, en el cual indica que el siniestro ocurrido al interesado, corresponde a un accidente del trabajo, de acuerdo a las circunstancias indicadas por el paciente.

Por su parte, esa Asociación indicó que el afectado se presentó en su Hospital del Trabajador el día 13 de abril de 2000, refiriendo haber sufrido una caída cuando se cambiaba de ropa en los camarines de la entidad empleadora. En esa oportunidad, efectuados los exámenes médicos correspondientes, se concluyó por sus facultativos que el trabajador era portador de una ruptura completa de ligamento cruzado anterior, desgarro menisco medial y lesión osteocondral de platillo tibial externo.

Agrega que el interesado ha manifestado que luego de la caída informó a su supervisora y continuó trabajando, pero que en un momento se olvidó que le dolía y se agachó abruptamente, sintiendo que algo se rompía en el interior de la rodilla derecha.

En atención a lo anterior, sostiene que sería dable calificar el infortunio que sufrió el afectado en la época indicada como un accidente de carácter común, toda vez que el mecanismo causante, esto es una caída, no sería suficiente para producir las dolencias que sufrió el trabajador.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

En la especie, el aspecto que se discute es de índole médico, toda vez que esa Asociación estima que el mecanismo lesional relatado por el afectado no sería suficiente para producir las dolencias que exhibió.

Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional relatado por el recurrente es compatible con el desgarro meniscal medial que exhibió. El tiempo de recuperación post-quirúrgico por la lesión laboral meniscal, se encuentra comprendido en la licencia médica N° 948260, esto es, 25 días.

Hizo presente, además, que el paciente presenta enfermedades previas al siniestro, de tipo común, que motivaron la rotura de ligamento cruzado anterior y la lesión osteocondral de platillo tibial externo, lo que justificó la extensión de las licencias restantes.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Asociación debe otorgarle al recurrente la cobertura de la Ley N° 16.744 por todo el período comprendido en la licencia N° 948260, debiendo la ISAPRE asumir el costo del tratamiento y subsidios generados con posterioridad a dicha licencia

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/10/1982Dictamen 2979-1982Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5