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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27742-2001

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Fecha: 27 de julio de 2001

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE VIÑA DEL MAR-QUILLOTA

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia adjuntando una carta que envió a la ISAPRE, manifestando su disconformidad con lo informado por esa Institución en orden a que debe reintegrar los subsidios que percibió en calidad de trabajadora independiente, por la licencia médica, extendida por 30 días a contar del 30/07/01, la que le fue autorizada por esa Isapre sin derecho a subsidio, por cuanto no desempeñaba una actividad que le diera la condición de trabajadora independiente.

Cabe señalar que ante un reclamo que efectuó la Isapre, planteando la situación de la interesada, esta Superintendencia emitió el Ordinario N° 41197, de 26 de julio de 2000, en el que concluyó que en marzo de 2000 ella no tenía una actividad que le generara ingresos, por lo que acogió dicha reclamación e instruyó a esa Compin "...dejar sin efecto su Resolución anterior, confirmando el rechazo de la licencia médica, extendida a contar del 30 de marzo de 2000.".

En esta oportunidad, esta Superintendencia se ha abocado a un nuevo estudio del caso, teniendo en especial consideración la naturaleza de la actividad independiente, la que implica que potencialmente genera una renta, pero nada la asegura. En efecto, la renta en algunos meses puede ser relevante, en otros exigua y en algunos puede no existir, dejando pérdidas.

Asimismo, la actividad independiente en su inicio puede demorar en generar renta sin que por ello se pueda afirmar que dicha actividad no existe.

Por ello, el artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que la renta imponible mensual del trabajador independiente será la que él declare mensualmente a la A.F.P. en que esté afiliado, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo ni superior al equivalente a 60 U.F.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia dictamina que los trabajadores independientes tienen la calidad de tales y derecho a subsidio por incapacidad laboral desde el inicio de sus actividades, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos al efecto por el artículo 18 de la Ley N° 18.469.

De los antecedentes acompañados en la especie, consta que la trabajadora :
• Fue trabajadora dependiente de la Caja de Compensación, hasta el 29 de febrero de 2000;
• Por el mes de marzo de 2000 efectuó cotizaciones en la A.F.P. en calidad de trabajadora independiente;
• Tramitó su iniciación de actividades el 22 de mayo de 2000, a contar del 1° de marzo de ese año, aspecto respecto del cual en el Memo N° 045/2000, de 13/06/2000, el Inspector Verificador de esa Compin expresa al Sr. Presidente de la misma, que consultado telefónicamente el Servicio de Impuestos Internos informó que la comunicación del inicio de actividades se efectuó dentro del plazo legal, y
• Cumple con los requisitos exigidos en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 18.469, para gozar de subsidio por incapacidad laboral.

En consecuencia, esta Superintendencia reconsidera su Oficio N° 41197, de 09/11/2000, declarando que la recurrente, tenía en marzo del 2000 la calidad de trabajadora independiente, esto es, realizaba una actividad que potencialmente le generaba ingresos y, por lo tanto, tiene derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral en la medida que además cumple con los requisitos establecidos al efecto.

Por tanto, esa Compin deberá dejar sin efecto su Dictamen N° 228, de 12/02/2001 y reponer su anterior Dictamen N°1320, de 07/07/2000, instruyendo a la ISAPRE mantener la autorización de la licencia médica N° 1406442, individualizada en el punto 1.- de este Oficio, y pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 90DL 3500, artículo 90