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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25796-2001

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Fecha: 17 de julio de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10672, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha solicitado que se califique como laboral el accidente que sufrió el día lunes 23 de abril de 2001, a las 13:53 horas, aproximadamente, en circunstancias en que se trasladaba desde una Escuela, dependiente de la I. Municipalidad, donde se desempeña en la jornada de la mañana, hacia otra Escuela, dependiente de la I. Municipalidad, donde cumple funciones como profesor en la jornada de la tarde.

Precisa que el siniestro ocurrió cuando corría hacia el segundo establecimiento, luego de descender de un microbús, momento en que sintió un dolor punzante en el pie izquierdo, por cuyas molestias posteriores consultó en los servicios médicos de la Mutual de seguridad, en donde luego de un tiempo de espera, se le informó que su caso no podía ser considerado como un accidente de trayecto.

Requerida al efecto dicha Mutualidad informó que Ud. se presentó en el Hospital del Trabajador de Santiago el 23 de abril de 2001, a las 21:04 horas, manifestando haber sufrido ese mismo día, a las 13:55 horas, un accidente cuando se dirigía desde su trabajo en un colegio dependiente de la I. Municipalidad de Santiago, hacia otro colegio dependiente de la I. Municipalidad de La Granja, al ir corriendo en la intersección de las calles Benjamín Subercaseaux y Edwards Bello en la comuna de La Granja.

Señala que en atención a que el infortunio descrito no correspondía ser acogido dentro de la cobertura de la Ley N° 16.744, se le otorgó una primera atención de urgencia, siendo derivado luego hacia su sistema previsional común de salud.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.
El siniestro por Ud. sufrido no puede considerarse "a causa" del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre su desempeño laboral y la lesión correspondiente.

Tampoco se trata de un accidente con ocasión del trabajo, ya que no existe nexo de causalidad entre su quehacer laboral y la lesión.

En efecto, el siniestro se produjo durante el desplazamiento, de manera que Ud. no estaba realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión no se produjo por un riesgo presente en un lugar de trabajo, ni con motivo de su desempeño laboral en alguno de ellos.

Ahora bien, en conformidad al inciso segundo del citado artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Pues bien, de la norma legal aludida fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.

Respecto de la misma materia, el inciso final del artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

El infortunio en cuestión no reúne los requisitos legales ni reglamentarios señalados, toda vez que no ocurrió entre su lugar de trabajo y su habitación.

En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el siniestro en cuestión no constituye un infortunio laboral, por lo tanto, no procede otorgar su respecto la cobertura del seguro social contemplada en la Ley Nº 16.744, por lo que deberá requerir las prestaciones pertinentes en su sistema común de salud previsional

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5