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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2537-2001

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Fecha: 25 de enero de 2001

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN


Un trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa C.C.A.F., por cuanto requirió el pago de dos cargas familiares, más una maternal y hasta la fecha de su presentación se le habían pagado sólo $ 9.000.- , dinero que le parece insuficiente pues trabajó desde el 8 de marzo hasta el 31 de mayo de 2000, en una empresa.

Requerida al efecto, esa Caja informó que se giró al interesado un primer cheque por la suma de $ 8.658.- , que consideraba el pago de 2 cargas familiares y un maternal calculados en el tramo "C" , de acuerdo a lo indicado por la empresa en la solicitud de las cargas. Posteriormente, expresa que recibió un Certificado de Cotizaciones de la A.F.P., y se giró un segundo cheque por la suma de $17.530.- , por cuanto había existido un error en el cálculo del beneficio.

Sin embargo, agrega que como resultado de la investigación practicada a requerimiento de este Organismo, se ha establecido con el Certificado de Cotizaciones mencionado que al recurrente no le asistiría el derecho a percibir las asignaciones familiares que reclama, toda vez que en el período enero a junio de 1999, sólo registra remuneraciones por los meses de mayo y junio de ese año con un promedio de renta de $ 387.115.- el que supera el tramo "D" en ese período que corresponde a $ 312.901.-

Por lo anterior, concluye informando que solicitó al trabajador la devolución de las sumas pagadas y, en su defecto, mayores antecedentes sobre los ingresos del primer semestre de 1999, que permitan modificar lo anterior.

Sobre el particular esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado por esa Caja por encontrarse ajustado a derecho.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.987 el monto a percibir por concepto de asignación familiar, varía de acuerdo al ingreso mensual del beneficiario, y existe un último tramo en el que por sobre un determinado ingreso mensual, el beneficiario no tiene derecho a percibir el monto pecuniario del beneficio, sin perjuicio que los respectivos causantes conservan la calidad de tales para todos los demás efectos legales.

Por otra parte, se entiende por ingreso mensual para estos efectos, el promedio de la remuneración, devengada por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquél en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos por a lo menos 30 días. En el caso que el beneficiario no registre ingresos en todos los meses del semestre respectivo, el aludido promedio se determinará dividiendo el total de ingresos del período por el número de meses en que registra ingresos. Lo anterior, según lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 18.987.

En la especie, el recurrente solicitó el beneficio el 6 de junio de 2000, por el período comprendido entre el 8 de marzo y el 31 de mayo del 2000. En consecuencia, para determinar el ingreso promedio ha de estarse a las remuneraciones percibidas en el primer semestre del año 1999, fecha en que según el Certificado de Cotizaciones emitido por la AFP Summa Bansander el promedio de ingresos percibidos por el trabajador alcanzó la suma de $387.115.-

Es del caso que la Ley N° 19.595 que fijó los montos de asignación familiar para el período 1° de julio de 1999 y 30 de junio de 2000, dispuso que los beneficiarios cuyos ingresos fueren superiores a $ 312.900.- , no tenían derecho al monto pecuniario de la asignación.

Por lo tanto, el recurrente no tuvo derecho a percibir el monto pecuniario de la asignación familiar que reclama, debiendo proceder a su devolución, razón por la que esa Caja deberá arbitrar las medidas administrativas pertinentes para lograr el reintegro de lo indebidamente pagado, a menos que el interesado aporte mayores antecedentes sobre los ingresos del primer semestre de 1999, que permitan modificar lo anterior

TítuloDetalle
Ley 19.595ley 19.595
Artículo 1Ley 18.987, artículo 1
Artículo 2Ley 18.987, artículo 2