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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25293-2001

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Fecha: 13 de julio de 2001

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10.475

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1635, de 14 de enero de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, que le rechazó la licencia médica N° 085247, por 15 días de reposo a contra del 17 de abril de 2001.

Requerida al efecto, la COMPIN de que se trata informó que verificada su situación previsional pudo establecer que el interesado efectúa cotizaciones como imponente voluntario en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, por lo que no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral, motivo por el cual se le rechazó su licencia médica.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que de acuerdo a lo dispuesto por la letra c) del artículo 5° de la Ley N° 18.469, las personas que coticen como imponentes voluntarios en cualquier régimen legal de previsión, están afectas al régimen que ella establece en lo que se refiere a prestaciones médicas.

Sin embargo, tratándose de prestaciones pecuniarias, el artículo 18 de la misma ley, dispone que los trabajadores afiliados, dependientes e independientes, (no menciona a los voluntarios), que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por ende, la calidad de imponente voluntario de alguno de los sistemas de previsión del régimen antiguo, hoy fusionados en el Instituto de Normalización Previsional, como es el de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, no habilita para obtener subsidio por incapacidad laboral, por no estar considerados en el artículo 18 de la Ley N° 18.469.

Lo anterior, por cuanto el subsidio por incapacidad laboral tiene por finalidad reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta del trabajador independiente, cuando está afectado de incapacidad laboral.

Cabe señalar que la institución del imponente voluntario, (en el caso de la ex- Caja de Previsión de Empleados Particulares, artículo 30 de la Ley N° 10.475), tiene por finalidad que quienes dejan de cotizar como imponentes obligados al dejar de prestar servicios, no se desvinculen de su régimen previsional de pensiones, pudiendo solicitar el continuar cotizando en forma voluntaria, sin exigírseles que ejerzan una actividad que les genere ingresos.

Por ende, el imponente voluntario no debe confundirse con el imponente independiente, que es aquel trabajador que desempeña una actividad por su propia cuenta, que le genera ingresos. En todo caso, en el régimen de la ex-Caja mencionada, la posibilidad de cotizar como independiente es excepcionalísima, ya que solamente están considerados los taxistas propietarios de automóviles de alquiler y los artistas.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista, Ud. efectúa cotizaciones en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, como imponente voluntario, por lo que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central se ha ajustado a derecho, al rechazarle su licencia médica, ya que los imponentes voluntarios si bien tienen acceso a las prestaciones médicas del régimen de salud no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, por lo que no se justifica que presenten licencia médica

TítuloDetalle
Artículo 5ley 18.469, artículo 5
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18