Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24691-2001

.

Fecha: 10 de julio de 2001

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 31243, de 29 de agosto de 2000; 44099, de 4 de diciembre de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante la presentación de antecedentes esa Isapre se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando que se reconsidere lo resuelto mediante los oficios n°s. 31.243, de 29 de agosto del año 2000 y 44.099, de 4 de diciembre del año 2000.

En esos oficios, en síntesis, se instruyó a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en cuanto a ordenar a esa Isapre la autorización de las licencias médicas Nºs. 231143, otorgada por 30 días a contar desde el 6 de noviembre del año 1999, 299780, otorgada por 30 días a contar desde el 6 de diciembre del año 1999, ambas por los diagnósticos de episodios depresivos recurrentes, depresión endógena, hipertensión arterial severa, sordera O.I., lumbago crónico, enfs. psicosomáticas, deterioro orgánico cerebral.

En cuanto a la licencia médica Nº 231044, debería requerirse ésta a esa Isapre y proceder como se indicaba.

Fundamenta su solicitud de reconsideración, en que de acuerdo a lo concluido por su Contraloría Médica, la prolongación del reposo (en el caso de una de sus afiliadas), no cumple rol terapéutico curativo alguno.

Estudiados los antecedentes médicos por esta Superintendencia, se ratifica el carácter irrecuperable de las patologías consignadas en las licencias médicas del caso, de acuerdo a lo manifestado en el punto Nº 6, del oficio n° 31243, de 29 de agosto del año 2000, de esta Superintendencia, cuya reconsideración se solicita.

Sobre el particular, cabe reiterar lo ya manifestado en cuanto a que la interesada (de acuerdo a lo informado en su momento por la Superintendencia de A.F.P.), registra dos solicitudes de calificación de invalidez, ambas rechazadas; la primera de éstas por los diagnósticos de lumbago, hipoacusia e hipertensión arterial y la segunda, por iguales diagnósticos, agregándose a éstos el de depresión.

En cuanto a la segunda solicitud de calificación de invalidez, deberá tenerse presente que ésta fue presentada el 8 de julio del año 1999, (esto es, con anterioridad a las licencias médicas cuestionadas), finalizando dicho trámite mediante la resolución C.M.C. Nº 2844/1999, de 2 de diciembre del año 1999, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, ejecutoriada el 20 de diciembre de igual año.

De acuerdo a lo prescrito en la Circular 2C/134, del año 1985, del Ministerio de Salud, la COMPIN deberán autorizar por su período completo, las licencias médicas extendidas bajo diagnósticos de carácter irrecuperable (como los consignados en las licencias médicas que nos ocupan), antes de la fecha en la cual haya quedado ejecutoriado el dictamen de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de A.F.P., sea que mediante éste se hubiera acogido o rechazado la respectiva solicitud de declaración de invalidez.

Ejecutoriado dicho dictamen, las COMPIN deberán rechazar las licencias médicas extendidas con posterioridad, por el mismo o los mismos diagnósticos evaluados en el trámite de invalidez y que tuvieren el carácter de irrecuperables.

Al efecto, y como ya se señaló en el Ordinario Nº 44099, de 4 de diciembre del año 2000, de esta Superintendencia, las licencias médicas que nos ocupan fueron extendidas por, entre otros, el diagnóstico de depresión, el cual no fue incluido en las patologías que motivaron la primera solicitud de calificación de invalidez de la interesada.

El referido diagnóstico fue incluido en la segunda solicitud de calificación de invalidez, el cual por ello y a su respecto resulta ser el primero, con lo que se configura en el caso en análisis la situación de excepción contemplada en la Circular 2C/134, del año 1985, del Ministerio de Salud, la cual no realiza distingo de ninguna especie para efectos de concretar su aplicación, bastando que en el hecho, exista una solicitud de calificación de invalidez vigente, la cual no obstante y como ya se indicó, debe ser la primera en relación a la patología de que se trate.

Por lo anterior, no resulta posible acoger su solicitud de reconsideración, confirmándose lo anteriormente resuelto mediante los oficios Nºs 31.243, de 29 de agosto del año 2000, y 44.099, de 4 de diciembre del año 2000, ambos de esta Entidad