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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16591-2001

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Fecha: 09 de mayo de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Por su presentación esa mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la interpretación del Fondo Nacional de Salud (FONASA), que considera, da un "excesivo" alcance a los casos de "emergencia" o "urgencia", que establece la Ley 19.650, obligándole a la devolución de valores obtenidos por cobrar esas atenciones.

Específicamente se refiere al caso de una trabajadora, a quien otorgara prestaciones a consecuencia de una luxofractura cerrada de tobillo derecho que sufriera el 2 de enero de 2000, siendo atendida al margen del seguro de la Ley N° 16.744 como paciente privada.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 15, del DL N° 2.763, de 1979, establece que el Fondo Nacional de Salud depende del Ministerio de Salud y, por su parte, el inciso segundo del artículo 26 de ese cuerpo legal, reafirma lo anterior estableciendo que el Fondo dependerá del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste, en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales deberá someterse en el ejercicio de su actividades, en la forma y condiciones establecidas por la ley.

Por otra parte, el inciso quinto del artículo 11 de la ley 18.469, cuyo texto actual fue fijado por la Ley 19.650, establece la facultad de Ministerio de Salud de determinar las condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales una atención o conjunto de atenciones será considerada de emergencia o urgencia.

Además, las atenciones brindadas a la interesada lo fueron extrasistema, es decir, en el marco de las prestaciones extra ley que están autorizadas a otorgar conforme al D.L. 1819, de 1977.

En consecuencia, con las normas legales citadas, esta Superintendencia debe manifestarle que no procede dar curso a su presentación

TítuloDetalle
DL 1819DL 1819
Ley 19.650ley 19.650
Artículo 11ley 18.469, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744