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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10010-2001

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Fecha: 23 de marzo de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ENAMI ADMINISTRADOR DELEGADO LEY 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4986, de 1988; 3086, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El Directorio del Sindicato de Trabajadores N° 1 de esa Empresa ha solicitado un pronunciamiento sobre "las normas y procedimientos" que deben regular los trabajos diferidos o livianos respecto de víctimas de accidentes del trabajo.

Requerida al efecto esa Empresa ha informado que su normativa interna establece las siguientes etapas:

Evaluación médica del accidentado: la evaluación puede arrojar que el accidentado presenta incapacidad temporal, invalidez parcial o invalidez total.

A.- En la incapacidad temporal se pueden presentar las siguientes situaciones:

a) Reposo fuera de faena: sin actividad laboral, este reposo se puede cumplir en el domicilio del trabajador o en un centro asistencial;

b) Trabajo diferido o liviano: " de acuerdo a lo indicado por el médico, cuando sea necesaria su permanencia fuera de la faena se reúne el Comité de Salud Ocupacional integrado por el Médico Jefe, Jefe de Seguridad Integral, Jefe de Recursos Humanos, Jefe de Relaciones Laborales, Asistente Social, Gerente o Administrador de Faena, para asignar al funcionario un trabajo diferido o liviano de acuerdo a la disponibilidad de la faena".

B.- Si la invalidez es parcial, se realizan las gestiones ante la COMPIN para su evaluación, procediendo de acuerdo a ella el pago de una indemnización. Luego se reúne el Comité de Salud Ocupacional y de acuerdo a las necesidades de la faena o sucursal se le asigna un nuevo trabajo.

C.- Si la invalidez es total, se realizan las gestiones ante el Instituto de Normalización Previsional para su jubilación y el Comité de Salud Ocupacional determina el nuevo trabajo a desarrollar en la faena o sucursal, si su incapacidad lo permite.

D.- Acciones de Jefatura:

- Determina los plazos, duración de tratamientos, cumplimiento de prescripciones, asistencia a controles médicos;
- Jefe de Seguridad Integral: Informa el avance y estado del accidentado, sus necesidades domésticas y la capacitación en el tema de su área;
- Asistente Social: Lo apoya con visitas, ayudando a sus necesidades y verificando el estado de salud y reposo domiciliario.
- Gerente o Administrador: Jefatura máxima de la faena o sucursal, apoya analiza y decide la mejor alternativa de trabajo para el accidentado.

Sobre el particular, cabe hacer presente conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley N° 16.744 y 1 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que si el trabajador se incapacita temporalmente para desarrollar sus labores a causa de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, tiene derecho a ausentarse del trabajo y a obtener, en reemplazo de su remuneración, un subsidio diario.

Dicho subsidio, según lo establece expresamente el artículo 31 de la Ley N° 16.744, debe pagarse desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad "hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez".

Sin embargo, el médico tratante puede prescribir un cambio de faena, atendida la capacidad residual del trabajador, en el entendido que la nueva función asignada no implique uso del segmento afectado.

Con todo, el artículo 12 del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que también deben considerarse como de ausencia al trabajo, por ende, se deben representar en la tasa de riesgo efectivo de la empresa, aquellos períodos en que se efectúan los llamados "trabajos livianos" en que el trabajador se encuentra impedido de efectuar su labor habitual, pese a lo cual no se ausenta del trabajo.

Condiciones que se deben cumplir respecto de los trabajos diferidos o livianos :

a) Deben prescribirse por el médico tratante;
b) No deben implicar la utilización del segmento afectado; y
c) Los días en que el trabajador se encuentra impedido de efectuar su labor habitual se deben representar en la tasa de riesgo de la empresa como días de trabajo perdidos.

Ahora bien, en relación a la información consignada en el punto número 6 de su Oficio Ordinario de Antecedentes, denominado "Acciones de Jefatura" , se le representa, que la indicación del reposo por enfermedad profesional o accidente del trabajo es de responsabilidad exclusiva del médico tratante, quien debe definir el período de reposo necesario según la patología, el tipo de reposo a realizar (absoluto, completo, relativo, etc), los plazos para controles y el alta laboral. Por lo tanto, se estima que estas decisiones son por definición de resorte médico, y que la intervención de profesionales de otras áreas en este tipo de asuntos debe ser sólo complementaria, en el sentido de apoyar y vigilar el cumplimiento de las indicaciones médicas.

En consecuencia, esta Superintendencia requiere a esa Empresa para que en lo sucesivo, proceda según las pautas indicadas precedentemente

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31