Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 193-2001

.

Fecha: 04 de enero de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 7344, de 1995; 18490, de 1999, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación ha reclamado en contra de lo resuelto por la Caja de Compensación, por cuanto habría rechazado la licencia médica, extendida en favor de un trabajador, por 7 días de reposo, a contar del 1 de junio de este año, por lumbago agudo, que fuera tipificado como enfermedad profesional.

Hace presente que su reclamación se ampara en el derecho que le franquea el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Requerida al efecto la citada Caja informó:

a) Que esa Asociación rechazó y reemplazó la licencia N°145378 por la N°88539 y que, tanto dicha licencia, como la licencia N° 88539 fueron pagadas por esa Caja; y

b) Que acredita lo anterior con copia del Formulario de Derivación de esa Asociación de fecha 24.07.2000, que consigna en su parte final " patología de origen común que debe continuar tratamiento por su sistema previsional".

Al respecto, esta Superintendencia debe aclarar lo siguiente:

a) Que, tal como se le indicó en el Ordinario 18.490 de 1999, de este Organismo, si por alguna razón una Caja de Compensación de Asignación Familiar llegase a rechazar una licencia, las Mutualidades deberán otorgar las prestaciones correspondientes sin más trámite, reclamando la irregularidad ante este Servicio; ello, por cuanto sólo así se cumpliría con la intención que el legislador tuvo al promulgar el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, que fue no dilatar el otorgamiento de prestaciones de seguridad social;

b) Que en la especie no existe constancia del rechazo que habría efectuado la citada Caja. Por el contrario, existen antecedentes (tales como el aludido Formulario de Derivación y la circunstancia que la Caja hubiese pagado el subsidio pertinente), tendientes a concluir que esa Asociación rechazó primero la licencia.

Con todo, una Caja de Compensación de Asignación Familiar no se encuentra facultada para rechazar una licencia médica.

En efecto, atendido lo prevenido en la Ley N° 18.833, las C.C.A.F. no se encuentran facultadas para rechazar una licencia médica, por encontrarse la misma tipificada como N° 5 o 6, pudiendo solamente rehusarse a pagar el subsidio correspondiente, cuando no se dan los presupuesto establecidos en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tratándose de documentos extendidos por patologías de origen común.

c) Que el supuesto contrario, esto es, si la citada Caja rechazó primero la licencia mencionada, esa Asociación no habría dado cumplimiento a la norma contenida en el artículo 77 bis, ya que luego del rechazo de la Caja no hubiese correspondido que derivase al paciente para que continuase su tratamiento en su sistema común de salud previsional; y

d) Que a pesar que en este caso no se ha discutido el origen común de la dolencia, este Servicio estimó conveniente analizar los antecedentes de que se pudo disponer a la luz del artículo 5° de la Ley N° 16.744, que establece que constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto, pero en todo caso indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

En este caso, no se ha logrado acreditar de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo por el contrario, las declaraciones del interesado adolecen de contradicciones.

En efecto, el trabajador se presentó en los servicios asistenciales de esa Asociación el 7 de julio de este año, manifestando que el día 27 de junio de este mismo año, aproximadamente a las 01:00 horas, sufrió una dolencia en la región lumbar al empujar un canasto de detergente, hecho ocurrido mientras desarrollaba sus labores en una empresa.

Realizada la investigación del infortunio por un Experto en Prevención de Riesgos de esa Mutualidad, se pudo establecer que el afectado no cuenta con ningún medio de convicción que demuestre la ocurrencia de un siniestro en las condiciones relatadas por él, ya que el día en que habría ocurrido el infortunio el interesado desarrolló sus labores normalmente, sin dejar constancia ni dar aviso de lo sucedido en su entidad empleadora.

Asimismo, en sus diversas declaraciones manifestó fechas distintas respecto de la ocurrencia del accidente, ya que primero refirió que había ocurrido el 27 de junio, luego ante el Experto en Prevención de Riesgos le indicó que había ocurrido el 2 de junio de 2000.

Como en este caso no se ha aplicado el procedimiento establecido en el citado artículo 77 bis y tratándose de un supuesto "accidente laboral", procede que el sistema común de salud previsional del afectado le reembolse a esa Asociación las prestaciones que otorgó. (v. gr. Ord. N° 7.344, de 1995, de esta Superintendencia).

Cabe precisar que telefónicamente esa Mutualidad ha informado que pese a que la orden de pago de subsidios se encuentra dada, el interesado no los ha cobrado y como ya fueron pagados por la referida C.C.A.F. no procede que esa Asociación los pague, por lo que debe dejar sin efecto tal orden de pago

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5