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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6631-2000

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Fecha: 25 de febrero de 2000

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE ARICA

Fuentes: Ley Nº 11.764; Ley Nº 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 42, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. se dirigió a esta Superintendencia, consultando sobre la procedencia de que el Servicio de Bienestar de ese Servicio otorgue a uno de sus afiliados una bonificación por la adquisición de lentes neutros, recetados por su médico tratante.

Indica que ellos carecen de fuerza dióptrica y se encuentran revestidos con una capa antirreflejo, para ser utilizados en el trabajo que el afiliado realiza frente al computador.

Lo anterior, considerando lo dispuesto en su reglamento particular (aprobado por el D.S. N° 42, citado en fuentes), que en su artículo 6 dispone que los beneficios médicos se podrán otorgar, entre otros, por la "Adquisición de anteojos", sin definir expresamente la expresión "anteojos".

Requerido al efecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes, ha informado que de acuerdo a las normas emitidas por la Sociedad Chilena de Oftalmología, no está demostrado que el uso de anteojos antireflectantes sirva para prevenir alguna patología.

Lo anterior, atendido que la indicación de lentes neutros, sin fuerza dióptrica, pero con filtro para luz UV (ultravioleta), la hacen algunos profesionales bajo el erróneo supuesto de que van a contribuir a evitar irritación conjuntival en los usuarios de computadores por dicha irradiación.

Dicho supuesto, no es compartido por la Sociedad Chilena de Oftalmología, ni por el Departamento Médico de esta Superintendencia, atendiendo a que la radiación de ese tipo, que entregan las pantallas, ha sido medida, constatándose que no es diferente en substancia y magnitud a la que aporta la luz solar.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al artículo 6° del reglamento particular del Servicio de Bienestar de ese Servicio de Salud, el Bienestar "podrá otorgar los beneficios médicos que establece el artículo 15 del Reglamento General, en la medida que sus recursos lo permitan", el que a su vez, contempla en su letra k) la "Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos", y, efectivamente, omite definir el concepto de la expresión "anteojos", y sin señalar, tampoco, si ellos deberían ser de tipo correctivo.

De acuerdo a lo expresado precedentemente, y a lo informado por su Departamento Médico, esta Superintendencia declara que no procede que el Servicio de Bienestar de la especie bonifique la adquisición de anteojos sin fuerza dióptrica (revestidos con capa antirreflejo), toda vez que no se ha demostrado que el uso de los mismo sirva para prevenir alguna patología.

En efecto, no procede la bonificación de la adquisición de tales anteojos, toda vez que, siendo neutro y sin fuerza dióptrica carecen de finalidades terapéuticas correctivas y, lo que es más, en términos científicos, tampoco se ha acreditado que tengan la capacidad de prevenir alguna patología, condiciones todas ellas que habrían justificado la bonificación que se discute por parte del Servicio de Bienestar