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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 562-2000

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Fecha: 06 de enero de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8115, de 1988


Ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre, exponiendo que con fecha 15 de julio del presente año, mediante Resolución Nº2188/99, la COMPIN Sexta Región, le instruyó acoger la apelación efectuada ante esa Comisión por un trabajador en el sentido de liquidar las licencias médicas Nºs 1289490, 1316282 y 1324185, de acuerdo al Memorando Nº 224, de 30 de junio de 1999, del Departamento de Finanzas de la Dirección del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, en el que se expresa que debe incorporar en las bases de cálculo de los subsidios las remuneraciones variables y ocasionales.
A su juicio de la citada Isapre, no procede recalcular las licencias médicas mencionadas, de acuerdo al memorando en cuestión, por cuanto el cálculo debe realizarse según lo prescrito en el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, que señala textualmente: "las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones, o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".
Finaliza señalando que en la base de cálculo del subsidio se consideraron las remuneraciones de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999, por los valores de $298.400, $309.702 y $288.598, respectivamente.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente las liquidaciones de sueldo de los meses que constituyen la base de cálculo, la Fundación de Salud El Teniente procedió a determinar correctamente el subsidio diario por incapacidad laboral otorgado al interesado, como asimismo el monto pagado por el período del 22 de marzo de 1999 hasta el 20 de mayo de 1999.
Cabe señalar que de acuerdo al citado artículo 10 del D.F.L. Nº44, de 1978, no corresponde incluir en la base de cálculo del subsidio en cuestión, los ítemes de Bono de Vacaciones y Bono Convenio por Término de Conflicto por Negociación Colectiva, ya que ambos conceptos se insertan en el concepto de remuneración ocasional.
Por otra parte, se consideran remuneraciones variables aquellas que pueden ser percibidas mensualmente, no necesariamente de igual valor entre un mes a otro, y que su cuantía está en función de los volúmenes de venta, productividad u otro factor de logros de metas, que no sería en este caso el de los ítemes cuestionados, ya que se otorgarían una sola vez en el año.
En consecuencia, esta Superintendencia expresa que en las remuneraciones imponibles utilizadas en la base de cálculo del subsidio de las licencias médicas que se inician a contar del 22 de marzo de 1999, en el mes de diciembre de 1998, no se debe incluir el ítem Bono Convenio por término de Conflicto por Negociación Colectiva por $250.000 y en la de febrero de 1999, el ítem Bono de Vacaciones de $66.323. Por lo tanto, esa Comisión deberá dejar sin efecto la Resolución Nº2188/99

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/01/2014Dictamen 562-2014Licencias médicasBeneficiarios cesantía involuntaria portuarios y gente de marD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10662.