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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39297-2000

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Fecha: 27 de octubre de 2000

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora exponiendo que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano XXXX le ha autorizado varias licencias médicas que ha presentado a contar del 14 de mayo de 2000, tanto por enfermedad de hijo menor de un año como por patologías relacionadas con un nuevo embarazo, respecto de las cuales no ha recibido el pago de los subsidios correspondientes.

Requerida al efecto, la COMPIN ha informado que a contar del 14 de mayo de 2000 le ha autorizado licencias médicas a la interesada por coincidir con patología del embarazo hasta la fecha de su prenatal que se inicia el 24 de agosto de 2000.

Expresa que consultada la Caja de Compensación ha informado que no ha cancelado los subsidios por cuanto la interesada no registra remuneraciones durante los tres meses anteriores al inicio de dichas licencias.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para tener derecho a subsidio se requiere tener 6 meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica,.

En la especie, las licencias médicas autorizadas por la COMPIN, cuyo subsidio reclama la interesada comienzan el 14 de mayo de 2000, por lo que la interesada cumple con los requisitos habilitantes para tener subsidio.

En efecto, la interesada durante el mes de noviembre y diciembre de 1999 y hasta el 26 de enero de 2000 registra cotizaciones efectuadas por su período de incapacidad laboral y con esta misma fecha se está instruyendo a la COMPIN que le autorice las licencias médicas que presentó entre el 27 de enero y hasta el 13 de febrero de 2000, por justificarse médicamente, período con el cual completa el mínimo de cotizaciones exigido.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 del D.F.L. N° 44, para el cálculo del subsidio por incapacidad que corresponda a la interesada por las licencias que se le han autorizado a contar del 14 de mayo de 2000, deben considerarse las remuneraciones netas, subsidios o ambos devengados durante los tres meses calendarios más próximos.

Al respecto y de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo las remuneraciones y / o subsidios pueden buscarse hacía atrás, prefiriéndose siempre los más próximos, los que en este caso resultan ser los subsidios percibidos durante diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000, sin que el subsidio que resulte pueda ser inferior al subsidio mínimo contemplado en el artículo 17 del mismo D.F.L. N° 44.

Respecto del cálculo del subsidio correspondiente a las licencia de descanso pre y postnatal deberá efectuarse un nuevo cálculo, de acuerdo a la normativa especial contenida en el inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N° 44