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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3929-2000

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Fecha: 04 de febrero de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.L. N° 3500, de 1980; D.L. N° 3536, de 1981


Esa Comisión ha planteado a esta Superintendencia, la situación previsional de un trabajador, funcionario del Servicio de Salud, quien a contar del 25 de agosto de 1998, presentó licencias médicas por dicho empleador y como trabajador independiente.
Para invocar la condición de trabajador independiente señaló que se desempeña como taxista y acompañó una planilla de pago de cotizaciones en la A.F.P., por una supuesta renta del mes de julio de 1998, timbrada el 25 de agosto de 1998, esto es, el mismo día de inicio del reposo.
Agrega que requirió al interesado los antecedentes acerca de su inicio de actividades, sin que los haya acompañado, habiéndose establecido que la única cotización que enteró en la A.F.P. como trabajador independiente, es la señalada en el párrafo anterior.
En mérito de lo anterior, consulta a esta Superintendencia si es posible que dicho trabajador tenga afiliaciones en dos calidades en la Administradora de Fondos de Pensiones, y si puede valerse de la antigüedad previsional que tiene como dependiente para invocar beneficios como trabajador independiente.
Lo anterior, sería fundamental para determinar si dicho trabajador debe devolver los subsidios que se le han pagado como independiente, entre el 25 de agosto y el 23 de octubre de 1998. Después de esa fecha no se le han pagado más beneficios, por cuanto a contar del 24 de octubre se le han rechazado sus licencias médicas, por no justificarse médicamente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe impedimento para que un trabajador dependiente, paralelamente ejerza una actividad como trabajador independiente.
Cabe señalar que el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, regula la situación de los trabajadores independientes en el Nuevo Sistema de Pensiones, al disponer que toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al sistema que establece esa Ley.
De acuerdo a lo anterior, la persona de que se trata, funcionario de un Servicio de Salud, puede ejercer fuera de su jornada laboral, una actividad independiente que le genere ingresos y efectuar cotizaciones por dicha condición.
Por ello, y contestando derechamente la primera consulta efectuada por esa Comisión, la persona de que se trata puede efectuar cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, como trabajador dependiente e independiente.
Ahora bien; en el caso del trabajador independiente, el subsidio por incapacidad laboral tiene por finalidad reemplazar la renta de su actividad, cuando se encuentre temporalmente afectada su capacidad.
Esa Comisión tiene dudas respecto de la efectividad del desempeño de un trabajo independiente por parte del funcionario, pues no existen antecedentes que permitan establecer que ejerce la actividad de taxista, pues la única cotización que registra como trabajador independiente se pagó el mismo día de iniciada la licencia médica.
Por ende, el recurrente para gozar de subsidio como trabajador independiente deberá acreditar fehacientemente la actividad que ha invocado, por ejemplo, la propiedad o el arriendo de un vehículo de alquiler, la iniciación de actividades, control de taxímetro, o cualquier otro antecedente que sirva para los fines de que se trata. Además, deberá reunir los requisitos señalados por el artículo 18 de la Ley N° 18.469.
De no acreditar la calidad de taxista y/o el cumplimiento de los requisitos habilitantes del citado artículo 18, en calidad de independiente, se le deberá solicitar la devolución del subsidio indebidamente percibido, pudiendo solicitar facilidades para su restitución, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1981

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/12/1980Dictamen 3929-1980Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de 1978, Previsión; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980
27/11/1978Dictamen 3929-1978Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión