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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33701-2000

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Fecha: 15 de septiembre de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 22527, de 28 de junio de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Por el Ordinario de Concordancias, este Organismo declaró que esa Asociación debía otorgarle a una trabajadora las prestaciones de la Ley N° 16.744.

Se indicó que de lo establecido por los artículos 7° y 11 del citado cuerpo legal, se infiere que es el organismo administrador a que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas correspondientes.

En la especie, mientras la Dirección del Trabajo cotizó para efectos del Seguro Social de la Ley N° 16.744 en el Instituto de Normalización Previsional, la interesada no requirió el otorgamiento de ningún tipo de prestaciones ni médicas ni económicas, por lo que es dable concluir que no se había producido incapacidad.

Lamentablemente, en dicho Ordinario se cometió un error al indicarse " Se desprende, por lo tanto, que la enfermedad debe generar incapacidad, la que se evidencia con la fecha del diagnóstico, por lo que desde tal data debe entenderse configurada la contingencia".

En efecto, se quizo expresar: " Se desprende, por lo tanto, que la enfermedad debe generar incapacidad, la que no se evidencia con la fecha del diagnóstico, por lo que desde tal data no debe entenderse necesariamente configurada la contingencia".

Esa Asociación ha solicitado que se reconsidere lo declarado por el Ordinario en referencia, citando principalmente dicho error como fundamento.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la cobertura del Seguro Social por parte del Instituto de Normalización Previsional, a que estaba afiliada la entidad empleadora no se materializó respecto de la interesada, ya que no existió una relación de causa- efecto que configurase una enfermedad profesional en los términos del citado artículo 7 de la Ley N° 16.744, por lo que no es dable acoger su solicitud de reconsideración

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7