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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30048-2000

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Fecha: 21 de agosto de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.S. Nº 101, de 1968; Ley Nº 16.744


El Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, la presentación que le formulara un Senador de la República, mediante la cual expone la situación de la persona que individualiza (Q.E.P.D), quien falleciera a causa de un siniestro ocurrido el día 24 de mayo pasado, contingencia que no habría sido calificada como accidente del trabajo por esa Asociación.

Requerida al efecto esa Asociación acompañó copia de los siguientes antecedentes:
a) Copia del Memorándum N° F 1932/2000, de 17 de julio de 2000, de su Fiscalía, que se refiere al infortunio en comento en los siguientes términos:
- Que el siniestro ocurrió el 24 de mayo pasado, entre la ciudad de Coyhaique, (lugar de trabajo) y la localidad denominada Villa Mañihuales, donde se encontraba la habitación del trabajador;
- Que el trabajador había sido citado a la ciudad de Coyhaique por su empleador, con el objeto de que renovase su seguro de vida;
- Que el vehículo en que viajaba el trabajador se detuvo en la carretera para prestar auxilio a una persona que pedía ayuda para sacar su camioneta de la berma del camino;
- Que el trabajador bajó del vehículo en que realizaba el trayecto y al momento en que cruzaba la calle fue atropellado por otro vehículo, lo que le provocó la muerte; y
- Que de lo anterior se desprende que el trayecto que realizaba el trabajador, aunque racional, fue interrumpido para efectuar una acción voluntaria de su parte, de manera que el accidente no podría ser considerado de trayecto.
b) Copia del Informe de Accidente preparado por su Jefe del Departamento de Prevención de Riesgos, el que, en síntesis, indica que se sostuvo entrevista con un, funcionario de Conaf y compañero de trabajo del accidentado, quien manifestó que:
" El día 24 de mayo de 2000, en la mañana se presentó en las Oficinas de la Unidad de patrimonio Silvestre, citado por su empleador a renovar seguro de vida, proveniente de la ciudad de Aysén ya que se encontraba con sus días de descanso. En dicha Oficina se encuentra con el trabajador quien ha venido de la Reserva Forestal Mañihuales a realizar el mismo trámite citado también por su empleador.
Agrega que el trabajador termina sus trámites en la misma mañana y que él ocupa tiempo de la tarde y quedan de acuerdo en juntarse a las 16:30 horas en el terminal de buses de Coyhaique a objeto de tomar la locomoción del sector para trasladarse de nuevo a su trabajo y residencia temporal ubicado en la reserva más arriba señalada.
Indica que la movilización empleada en los casos en que son citados por su empleador la otorga el servicio mediante el reembolso del valor del pasaje que ellos presentan y que para tal efecto se usa el bus de la persona que individualiza.
Continuando con su relato señala que a las 16:00 horas aproximadamente hace un llamado al domicilio de su hermano quien le informa que su compañero de trabajo le ha confirmado el encuentro en el terminal de buses. A las 16:15 horas aproximadamente se encuentran en el terminal y el trabajador le solicita que le conduzca una camioneta hasta Villa Mañihuales, vehículo que éste último habría adquirido en conjunto con su cuñado, de acuerdo a lo conocido por él. A las 16:30 horas emprenden el viaje a Villa Mañihuales en la camioneta llevando de pasajero al cuñado.
En el sector balsa, ubicado a unos 7 kilómetros antes de la Villa Mañihuales recogen a dos personas que les hacen señas para que los transporten hasta la citada Villa. A unos 4 kilómetros antes de la llegada a destino una persona nos hace señas de parar y observo un vehículo que se encuentra semi tumbado fuera del camino por el lado oeste. Detengo el vehículo y un empleado cuidador del predio de la persona que individualiza, de apellido que también indivudaliza se acerca y solicita ayuda para recuperar su vehículo.
El trabajador (Q.E.P.D.) y su cuñado se bajan de la camioneta mientras yo permanezco al volante ya que en sentido de Norte a Sur viene circulando otro vehículo en ese mismo instante. Siento una frenada brusca y el grito de una persona, me bajo rápidamente del vehículo y observo que las tres personas es decir, el trabajador, su cuñado y el cuidador del predio han sido atropelladas por una camioneta..."
c) Copias de las declaraciones del, Jefe Regional de la Unidad de Gestión patrimonio Silvestre, quien dio cuenta del siniestro a Carabineros, y su compañero de trabajo, quien se refiere en términos plenamente concordante con lo señalado anteriormente; y
d) Fotografía del lugar en que ocurrió el accidente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Conforme a lo anterior, esta Entidad ha señalado, además, que el trayecto que se realice es menester que sea racional (no necesariamente el más corto) y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal, entendiendo por éstas aquellas que no obedecen a una razón necesaria, como es aquella situación que corresponde a un mero capricho.
En la especie, es un hecho no controvertido que, al momento de ocurrir el accidente, el trabajador se desplazaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación. Teniendo presente lo anterior, procede analizar si la interrupción a que alude esa Mutualidad ha podido ser motivo suficiente para considerar que el hecho no tiene carácter laboral.
De los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio de los funcionarios de Conaf resultó interrumpido por una razón necesaria, ya que el vehículo en que viajaban se detuvo en la carretera para prestar auxilio a una persona que pedía ayuda para sacar su camioneta de la berma del camino.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro en cuestión constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5