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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28164-2000

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Fecha: 08 de agosto de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. Nº 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 20703, de 20 de octubre de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Contraloría Médica ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la legitimidad de que una persona que está pensionada por invalidez absoluta en el Nuevo Sistema de Pensiones, siga presentando licencias médicas.

Si bien solicita un pronunciamiento general, menciona el caso una afiliada a Isapre, quien está declarada inválida absoluta de acuerdo a la normativa del D.L. N° 3.500, de 1980, por estados depresivos y trastornos de la personalidad, lo que sería incompatible con una actividad laboral normal, pese a lo cual ha continuado presentando licencias médicas por patologías digestivas y rinosinusuales.

Sobre el particular, se cumple en manifestar en primer lugar que esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse sobre las causales de término del contrato de trabajo, materia que corresponde sea dilucidada por la Dirección del Trabajo o los Tribunales de Justicia.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que en otras situaciones en que se nos ha consultado si una persona que está pensionada por invalidez puede volver a trabajar, este Organismo ha manifestado que nada impide que una persona que ya se encuentra pensionada desempeñe una labor con su capacidad residual de trabajo. A mayor abundamiento, en nuestro país se encuentra consagrada constitucionalmente la libertad de trabajo, por lo que nada impide que una persona que se encuentra pensionada por invalidez pueda ejercer una actividad laboral con su capacidad residual de trabajo.

Respecto del derecho a licencia médica de las personas que se encuentran pensionadas por invalidez en el Sistema creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, se debe señalar que el artículo 75 del D.S. Nº 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, dispone que "Las pensiones de invalidez que establece la Ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez".

Como se observa, la referida incompatibilidad sólo existe cuando el subsidio por incapacidad laboral se ha generado en una licencia médica extendida por las mismas causas que originaron la declaración de invalidez.

Dicha excepción debe ponderarse con especial cuidado, por cuanto aún siendo uno mismo el diagnóstico por el cual se declaró la invalidez que aquel por el cual se extendió la licencia médica, puede no existir identidad de causa, por ejemplo, si se trata de una agravación de la afección que originó la declaración de invalidez, ya que en tal caso, la agravación está afectando la capacidad residual de trabajo y, por tanto, procedería el subsidio por incapacidad laboral.

En la especie, si la persona señalada por la ISAPRE ha hecho uso de licencias médicas por causas distintas a las que fue declarada inválida, no se daría la incompatibilidad a la que se ha hecho referencia.

Lo anterior no impide que las licencias médicas que presente puedan ser rechazadas si esa ISAPRE estima que ellas no se justifican médicamente o si la interesada incurre en una causal de rechazado de las contempladas en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO