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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2724-2000

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Fecha: 25 de enero de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN - SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR B. O'HIGGINS


- Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama en contra de esa COMPIN, ya que no obstante que se le pagó subsidio y se le evaluó un 60% de incapacidad por las secuelas resultantes del accidente del trabajo que sufrió el 7 de julio de 1997 - por lo cual el Instituto de Normalización Previsional le otorgó un pensión de invalidez parcial -, indica que esa misma Comisión le fijó un 75% de incapacidad de acuerdo a la Ley N° 19.284, contradicción que, a su juicio, no le resulta explicable.
Además, señala que por las lesiones que sufrió por el siniestro mencionado, requiere de prótesis, la cual, pese al tiempo transcurrido, aún no le es proporcionada, situación que le provoca serias dificultades, como es, por ejemplo, no poder rehabilitarse. Hace presente que se le ha señalado que "el Servicio de Salud de la Región no tiene fondos para la compra de la prótesis.".
Entre otros antecedentes, acompaña en fotocopia: Solicitud de Inscripción para el Registro Nacional de la Discapacidad (Ley N° 19. 284), en la cual se indica, según dictamen de esa COMPIN, de 26 de diciembre de 1997, un grado de incapacidad del recurrente de un 75%; Resolución N° 1665/ 98, de 22 de mayo de 1998, en la que esa Comisión le fija una invalidez de 60%, por "AMPUTACION SUPRACONDILIA PIERNA IZQUIERDA, PATELECTOMIA POST TRAUMATICA RODILLA DERECHA".
Requerida esa COMPIN, informó que en la especie se han realizado las siguientes acciones: se investigaron las circunstancias en las que ocurrió el accidente mencionado, a fin de que se adopten las medidas preventivas y evitar la repetición de hechos como el de que se trata; se han proporcionado al afectado, por especialistas, atenciones médicas diversas en el Hospital; existe - después del alta quirúrgica del paciente - indicación de prótesis por parte de médico fisiatra, la que hasta la fecha del informe (27 de diciembre de 1999) no se ha podido adquirir "...dadas las dificultades financieras..." de ese Servicio de Salud. Finalmente, indica que se evaluó la incapacidad del interesado, pero que "...se está gestionando una reevaluación a objeto de aumentar el % de incapacidad de ganancia.".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establece de manera expresa los beneficios económicos y médicos a que tiene derecho una persona que sufra alguna de estas contingencias, sin que circunstancia alguna - de cumplirse los requisitos para ello - permita que algún beneficiario deje de recibir las prestaciones a que tiene derecho.
En lo que respecta a las prestaciones médicas - que en este caso deben concederse a través de ese Servicio de Salud - la referida Ley N° 16.744 dispone en su artículo 29 que éstas deben otorgarse gratuitamente hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas, mencionando, entre otras, las "prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación" y la "rehabilitación física y reeducación profesional".
De este modo, no resulta excusa válida al efecto lo señalado por esa COMPIN, en cuanto a que existirían "dificultades financieras" por parte del Servicio de Salud como para otorgar la prótesis que requiere el reclamante, más aún cuando ha transcurrido un lapso prolongado desde cuando ella le fue prescrita, lo cual, además, impide que el interesado pueda recibir la debida rehabilitación física y reeducación profesional, que son otros beneficios médicos que también están expresamente establecidos en su favor.
Por otra parte y en lo que atañe al porcentaje de invalidez que de acuerdo a la Ley N° 16. 744 fue asignado al interesado, llama la atención que él difiera del que esa misma COMPIN le fijó con anterioridad para los efectos de la Ley N° 19. 284, por lo que, conforme lo permite el artículo 63 de la citada Ley N° 16. 744, se servirá revisar el aludido porcentaje - tal como por lo demás esa misma Comisión reconoce la procedencia de tal medida -, para lo cual deberá actuar en la forma prescrita por el artículo 4 del D. S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que esa COMPIN deberá proceder a cumplir en forma perentoria con lo señalado precedentemente, para, de esta manera, solucionar de manera definitiva la situación que afecta al recurrente

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/03/1993Dictamen 2724-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 19.284ley 19.284
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63