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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20252-2000

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Fecha: 08 de junio de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa COMPIN se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se dé respuesta a las siguientes interrogantes.
a) Aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744, respecto de pacientes que están afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones.
b) Posibilidad de solicitar evaluaciones después de los 65 años de edad.
c) Fecha correcta de inicio de invalidez, en pacientes que solicitan reevaluación.
d) Fecha correcta de inicio de invalidez, en evaluaciones de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo (I.N.P.).
Lo anterior, con el objeto de poder atender debidamente las consultas que se le formulan sobre tales materias.
Sobre el particular y atendidas las interrogantes formuladas por esa COMPIN, esta Superintendencia cumple con manifestar:
a) respecto de la primera interrogante planteada, esto es, aplicación del art. 62 de la Ley N° 16.744, respecto de afiliados a una A.F.P, cabe hacer presente que no resulta procedente.

Precisado lo anterior, y a mayor abundamiento se
informa lo siguiente:
- si el trabajador presenta una incapacidad inferior a un 40% a consecuencia de padecer alguna afección de origen profesional, procederá sumar a aquella la de origen común que pudo haberle sobrevenido, de modo que si ambas determinan la pérdida de capacidad de ganancia de trabajo de un 50%, corresponderá otorgarle una pensión de invalidez conforme a la normativa contenida en el citado D. L. N° 3.500, artículo 4.
- si el trabajador presenta una incapacidad de ganancia de origen profesional igual o superior al 40%, no procederá a su respecto dar aplicación a la normativa contenida en el citado D. L. N° 3.500. Esto por cuanto, el artículo 34 de ese Decreto Ley fija un objetivo específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo a las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la N° 16.744.
En todo caso, se deberán tener presente al efecto las disposiciones del D.L. N° 3.500, de 1980, particularmente, sus artículos 11, 12 y 34.
b) acerca de solicitar evaluaciones después de haber cumplido 65 años de edad, menester es distinguir, si el trabajando ha continuado prestando servicios o ha cesado en los mismos.
- si el trabajador ha continuado desarrollando sus labores, en el evento que contraiga una enfermedad profesional o sufra un accidente del trabajo, procedería que se evaluara la posible incapacidad que pudiese presentar, a consecuencia de alguna de las referidas contingencias.
- si ha cesado en sus funciones y se le diagnostica posteriormente una enfermedad profesional o secuelas de un accidente del trabajo o ha obtenido una pensión de vejez, en principio no sería procedente realizar una evaluación de su situación. No obstante, correspondería que la respectiva COMPIN o Mutualidad procediera a determinar la data a contar de la cual se ha configurado la contingencia en cuestión, con el objeto de determinar si le corresponde percibir algún beneficio previsional.
c) en relación con la fecha de inicio de la invalidez en pacientes que solicitan reevaluación, cabe tener presente que, atendido lo prevenido en el artículo 58 de la Ley N° 16.744, corresponderá a las COMPIN, en forma exclusiva, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes, derivadas de enfermedades profesionales a que se refiere esa ley.
Ahora bien, tratándose de un accidente del trabajo, el organismo competente será la correspondiente Mutualidad de Empleadores.
En todo caso, si el trabajador no se encuentra conforme con el porcentaje de incapacidad o la data asignada a la misma a consecuencia de los procedimientos antes descritos, podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 y posteriormente apelar ante esta Superintendencia.
d) finalmente, respecto de la interrogante sobre la fecha correcta de inicio de invalidez en evaluaciones de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, que afecte a afiliados del I.N.P., procede aplicar el procedimiento contenido en el citado artículo 58 de la Ley N° 16.744.
En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia estima atendida la presentación de que se trata.
Con todo, cabe hacer presente a esa COMPIN, que las consultas que remita a esta Superintendencia sobre dudas de interpretación de determinados preceptos legales o reglamentarios, deberán acompañarse con un informe de su Fiscalía o Asesoría Jurídica, en que se contenga una opinión fundada sobre la materia y, cuando corresponda, se deberá señalar, además, la proposición que recomienda o sugiera, atendido lo prevenido en la Circular N° 966 , de 19 de marzo de 1986, de esta Entidad Fiscalizadora

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62